REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000313
PARTE ACTORA: LEOPOLDO ANTONIO BRICEÑO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO ENGELS VLADIMIR COLMENARES JEREZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy, MARTES CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las 9:30 a.m., se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por el técnico en audiovisuales adscrito a esta Coordinación Judicial de Trabajo ciudadano PIETRO CICCALE, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la Jueza Abg. THANIA OCQUE, solicita a la Secretaria Abg. EGLEIDA RUIZ, verifique tomar en consideración la presencia de las partes, no encontrándose presente la parte actora, ciudadano LEOPOLDO ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 10.036.523, ni por si ni por medio de apoderado judicial, encontrándose presente la parte demandada empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., por medio de su apoderado judicial abogado JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.719. Constatada la presencia de la parte demandada y vista la incomparecencia de la parte demandante la ciudadana jueza de juicio procedió a pronunciar el fallo oral con base a las siguientes motivaciones: El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma como las partes pueden actuar en juicio y dispone que en el caso de las personas naturales, pueden actuar por si mismas, con las limitaciones establecidas en la ley, referidas a la asistencia legal en el proceso. Por su parte el artículo 151 ejusdem impone a las partes el deber de asistir a la audiencia de juicio, pudiendo hacerlo en forma personal, asistidas de abogado, o por medio de apoderado judicial; estableciendo sanciones distintas para los casos de incomparecencia de las partes, según se trate de la parte demandante o de la parte demandada o de ambas. En el orden indicado, constatada la incomparecencia de la parte actora, ciudadano LEOPOLDO ANTONIO BRICEÑO, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que se entenderá que desiste de la acción, en cuyo caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente; pudiendo el demandante apelar en ambos efectos dicha decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los (5) días hábiles siguientes. Ahora bien, la sentencia vinculante, según lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/ de septiembre de 2.009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, en nulidad, atemperó la interpretación y efecto de la referida disposición adjetiva laboral a los fines de armonizarla con los principios constitucionales relativos a la protección de los derechos de los trabajadores, dejando sentado el criterio según el cual el desistimiento de la acción, previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual el demandante cuya acción haya sido declarada desistida por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma; coligiéndose de lo expuesto que tal interpretación tiene justamente su razón de ser en el prenombrado principio, que supone que los trabajadores no pueden renunciar válidamente a la posibilidad de reclamar sus derechos irrenunciables, desistiendo de la acción, entendida en el sentido de imposibilidad de volver a reclamarlos, menos aún puede producirse tal efecto gravoso por la incomparecencia del actor al acto central del proceso que es la audiencia de juicio; en consecuencia, debe este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en el referido fallo vinculante, interpretar que el efecto del “desistimiento de la acción” que se ha producido en el caso de autos, realmente debe ser declarado como desistimiento del procedimiento toda vez que, si bien pone fin al proceso en curso, no impide que el actor pueda volver a intentar la acción de reclamo; aunado al hecho de que contra la presente decisión podrá la demandante apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de hoy. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO BRICEÑO, titular de las cédula de identidad No. 10.036.523; contra la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, la demandante podrá intentar nuevamente la acción. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Terminó siendo las 9:45 a.m., se leyó y en señal de conformidad firman los presentes.

LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. THANIA OCQUE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




EL TÉCNICO DE AUDIOVISUALES
LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ