REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de mayo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2012-000018
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo, bajo el Nº 43, Procotolo Primero, Tomo Nº 3 de fecha 29 de abril del año 2009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.384.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: ENRIQUE JOSÉ QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.428.409.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 25 de abril de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal ordenó a la demandante corregir el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de la demandante. En fecha 17 de mayo de 2012, en tiempo hábil, la parte demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R.L., presenta escrito subsanado de demanda, mediante su representación judicial constituida por la Abogada BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2012-037 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2012-01-00018, que le fuera notificada en fecha 16 de abril de 2012, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.428.409 y domiciliado en la última calle del sector Barrio Nuevo, Municipio Bolívar del estado Trujillo.

En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo, a quien se le requirió el expediente administrativo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del ciudadano Enrique José Quintero Rivas, en su condición de tercero interesado.

Así las cosas, en fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió, procedente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, copia certificada del expediente administrativo No. 070-2012-01-00018, que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. En fecha 19 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante promovió como prueba el recibo de pago del trabajador donde le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada en fecha 19 de marzo de 2013, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe. Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la prueba promovida, admitiendo la documental constituida por constancia de pago de prestaciones sociales, marcada con la letra “A”, cursante al folio 205. Así las cosas, en fecha 26 de marzo de 2013, la parte demandante presentó en tiempo hábil su escrito de informe constante de dos (02) folios útiles y su vuelto. En tal sentido, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2012-037, de fecha 13 de marzo del 2012, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00018, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en el mes de enero fue notificada por la Inspectoría de Valera de un procedimiento en el que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO RIVAS, había solicitado reenganche y pago de salarios caídos ante esa instancia porque había sido despedido por su representada. Que luego de ser notificada, acudió a dar contestación en el día y la hora fijada, en donde expresó la forma real de los hechos en contra de la solicitud que se encuentra viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, ya que los hechos narrados de la forma como presuntamente ocurrió el despido nunca ocurrieron; por lo que se denota la temeraria forma como el solicitante hace uso de la autoridad administrativa y por consecuencia la referida solicitud se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud que la misma adolece de un vicio que ha afectado su elemento causal ya que se fundamenta partiendo del falso supuesto. 2) Que los hechos alegados en la solicitud de la Inspectoría, están basados en el Decreto de Inamovilidad Laboral en el cual alega un despido injustificado que nunca ocurrió y basado en ello hace la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos y que en aras al debido proceso cumplió como parte accionada a dar contestación al interrogatorio y que, para demostrar lo contestado, promovió testimoniales y fotografía del reclamante en su actual puesto de trabajo, aduciendo que desde que voluntariamente abandonó su puesto de trabajo labora en una empresa competidora. 3) Que presentó escrito de conclusiones ante dicha autoridad administrativa, expresando que el accionante había recibido el pago de sus prestaciones sociales ya que así lo había exigido al finalizar el mes de diciembre del año 2011. 4) Denunció que la providencia administrativa impugnada está incursa en los siguientes vicios: 4.1. Vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su denuncia en que el acto administrativo esta basado “en falso supuesto de hecho y por tanto de derecho y falta de apreciación global puesto que se consignó recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante por parte de la empresa y por tanto la pretensión de reenganche decayó por cuanto el trabajador retiró sus prestaciones sociales de forma previa a la solicitud presentada”. 4.2. Igualmente denunció que la providencia administrativa impugnada está incursa en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma adolece de un vicio que ha afectado su elemento causal, toda vez que fue dictada partiendo de falso supuesto de hecho y de derecho; sin establecer o determinar con claridad los supuestos de falsedad fáctica y jurídica que denuncia.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de marzo de 2013, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar y solicitó la nulidad de la providencia por ser inconstitucional, basándose en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al tiempo que promovió como prueba el recibo de pago del trabajador donde le fueron canceladas sus prestaciones sociales antes de solicitar el reenganche; presentando escrito de informes el 26 de marzo de 2013, en el que reiteró los vicios denunciados, al tiempo que alegó que el hecho de haber aceptado o retirado las prestaciones sociales, así como al cobro de las mismas, implica la renuncia a la estabilidad laboral, con la consecuente pérdida del derecho al reenganche.



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Con respecto a la documental constituida por original de constancia de pago de prestaciones sociales, marcada con la letra “A”, cursante del folio 205 del presente expediente y en copia certificada del expediente administrativo, cursante al folio 106, se observa que la misma resulta pertinente, destacando que fue promovida en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento, una vez que ya había concluido el lapso probatorio; observando este Tribunal que, contrario a lo indicado por la parte demandante de autos, el referido recibo no indica la fecha de su emisión, vale decir, no puede establecerse de su contenido que éste haya sido emitido antes de la solicitud de reenganche, sino que las fechas indicadas en el mismo son la de “ingreso”, el 1° de enero de 2011 y “egreso”, el 31 de diciembre de 2012, lo cual contrasta con el interrogatorio rendido por la representación del patrono en el procedimiento administrativo, contenido en acta de fecha 1° de febrero de 2012, inserta al folio 77, en la que niega el despido en los siguientes términos: “No en ningún momento, el (sic) alega en su solicitud que estuvo presente el día 3 de enero en el establecimiento a las11.00am, (sic) siendo totalmente falso, pues me encontraba hay (sic) en la mañana desde tempranas horas ni el (sic) ni el grupo de trabajadores se presento, (sic) y mucho menos le participe (sic) que estaba despedido, pues no lo veía desde el 30 de diciembre que le celebramos una cena de navidad, donde estuvo presente con la señora y el hijo, hasta el día de hoy”; mereciendo pleno valor para quien decide, tanto la referida documental como las actas que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2012-037, de fecha 13 de marzo de 2012, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00018, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad 20.428.409, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R.L.; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…SEXTO: En el presente caso, la parte actora alegó en su solicitud haber sido despedido, en fecha 03/01/2012, estando amparado por la inamovilidad establecida para la fecha de despido en el Decreto Presidencia que ha sido ……. Y a su vez, la parte patronal en el acto de contestación reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad laboral y negó el despido, alegando que en ningún momento hubo despido que ni el, ni el grupo de trabajadores se presentaron en la empresa el día 03 de Enero de 2012, invirtiendo la probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el lapso probatorio la parte accionada quien le correspondía la carga probatoria promovió testimoniales de las cuales no existe nada sobre lo cual valorar en virtud de la incomparecencia de los testigos y a su vez en el lapso probatorio la parte accionante promovió testimoniales de los ciudadanos………., las cuales no se consideraron probatorios ya que las declaraciones se basan en presunciones no se tratan de testigos presénciales del invocado despido, en conclusión a quien le correspondía la carga probatoria en el presente caso, siendo la parte accionada, por haber alegado un hecho nuevo; no demostrándolo de manera fehaciente, quedando como cierto el despido invocado por la parte trabajadora en la solicitud que dio inicio al presente caso. Por ello que esta Juzgadora considera que la presente causa debe prosperar. ASI SE DECIDE.
…Declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO RIVAS……… en contra de la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR, R,L Y ASI SE DECIDE….”

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su denuncia en que el acto administrativo esta basado “en falso supuesto de hecho y por tanto de derecho y falta de apreciación global puesto que se consignó recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante por parte de la empresa y por tanto la pretensión de reenganche decayó por cuanto el trabajador retiró sus prestaciones sociales de forma previa a la solicitud presentada”.

Para decidir se observa que el texto del artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:….1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; sin embargo la demandante de autos, lejos de señalar cuál es la norma que establece o determina, en forma expresa, el supuesto de nulidad denunciado, confunde su pretensión al basarlo en que la Inspectora del Trabajo de Valera del estado Trujillo, supuestamente incurrió en el acto administrativo impugnado en falso supuesto de hecho y por tanto de derecho y falta de apreciación global puesto que consignó recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante por parte de la empresa y por tanto la pretensión de reenganche decayó por cuanto el trabajador retiró sus prestaciones sociales de forma previa a la solicitud presentada. En el orden indicado, pese a la confusión creada por la demandante y su falta de precisión, este Tribunal analizará en primer lugar si el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta establecido en el referido artículo 19.1, referido a su determinación en una norma constitucional o legal, para luego pronunciarse respecto del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado.

Así las cosas se observa que, para que se configure el vicio contenido en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso que una norma constitucional o legal en concreto disponga la nulidad del acto en cuestión en forma expresa. Tal interpretación se desprende del contenido del referido numeral cuando establece como exigencia que “esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; siendo ésta la interpretación que se desprende del sentido literal de las palabras contenidas en dicha disposición. Sobre este aspecto, el jurista Eloy Lares Martínez en su obra básica “Manuel de Derecho Administrativo expresa: “El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto… ” (Ob.Cit. p.200).

En el caso de marras la denunciante no indica cuál es la norma constitucional o legal que determina la nulidad del acto administrativo, simplemente lo relaciona con la consignación del recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante por parte de la empresa, asegurando que la pretensión de reenganche decayó por cuanto el trabajador retiró sus prestaciones sociales de forma previa a la solicitud presentada, lo cual es irrelevante puesto que el recibo de las prestaciones sociales previo a la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el marco de un procedimiento administrativo de inamovilidad, no implica renuncia alguna al reenganche, tal y como se detallará infra.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, encuentra este Tribunal lo siguiente: en primer lugar, el recibo de pago de las prestaciones sociales fue consignado en el procedimiento administrativo fuera del lapso probatorio, el 22 de febrero de 2012 (folios 104 al 106), cuando la causa se encontraba en etapa de decisión, ergo precluida la oportunidad para que la parte contraria pudiese controlar dicha prueba, puesto que por auto de fecha 17 de febrero de 2012 (folio 103) se dio por terminada la etapa de sustanciación; en segundo lugar, el recibo de pago no indica la fecha en que el trabajador recibió los conceptos en él indicados, solo hace referencia a la fecha de ingreso el 1° de enero de 2011 y la fecha de egreso el 31 de diciembre de 2011; en tercer lugar, la parte demandante de autos, en el interrogatorio de ley respondido en fecha 1° de febrero de 2012 (folio 77), reconoce la prestación del servicio y la inamovilidad pero niega el despido del trabajador reclamante, lo cual contrasta con su pretensión posterior de dar por terminada la relación laboral por el hecho de que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO RIVAS recibiera sus prestaciones sociales, habida cuenta que, si la relación laboral se encontraba activa para el momento del interrogatorio como lo reconoce la propia demandante de autos, mal podría interpretarse entonces que el pago recibido, en una fecha que no está determinada, constituya una renuncia al reenganche. En efecto, reconocida como estaba la inamovilidad laboral, la misma no estaba sujeta al debate probatorio en el procedimiento administrativo y, habiendo sido negado el despido y opuesto como defensa un abandono de trabajo que no se probó, el recibo de pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador no puede en modo alguno llevar a concluir que éste renunció al reenganche, habida cuenta que constituye un hecho admitido por el patrono que éste gozaba de inamovilidad ergo el recibo de pago de prestaciones sociales, a diferencia de lo que ocurría con los juicios de estabilidad relativa, no puede entenderse como renuncia al reenganche puesto que la inamovilidad supone la imposibilidad de sustituir el reenganche y pago de los salarios caídos por una indemnización; máxime cuando los conceptos recibidos ni siquiera incluyen las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis.

Sobre este aspecto, relativo a la diferencia entre la estabilidad laboral relativa y la inamovilidad que amparaba al trabajador beneficiario de la providencia administrativa impugnada, se ha pronunciado la Sala Constitucional, cuyo criterio vinculante descarta la posibilidad de que el recibo de las prestaciones sociales por parte del trabajador inamovible implique renuncia al reenganche, en los términos siguientes:

“…. Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral…. OMISSIS ….”
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL)

Del criterio vinculante anteriormente expuesto se colige que, contrario a lo señalado por la parte demandante de autos, no incurre la providencia administrativo No. 070-2012-037, de fecha 13 de marzo de 2012, en el vicio de nulidad absoluta por determinarlo expresamente una norma constitucional o legal, que no identificó, puesto que el órgano administrativo actuó apegado a derecho al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, cuya inamovilidad fue reconocida por su propio patrono, alegando un abandono de trabajo que no demostró, aunado al hecho de que no solicitó ni obtuvo autorización alguna de la autoridad competente para despedirlo; de allí que deba este Tribunal desestimar la denuncia planteada referida al vicio contenido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

En igual sentido ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Ahora bien, la demandante se refiere en su denuncia al falso supuesto de hecho y por tanto de derecho y falta de apreciación global puesto que consignó recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante por parte de la empresa y por tanto la pretensión de reenganche decayó por cuanto el trabajador retiró sus prestaciones sociales de forma previa a la solicitud presentada. Para decidir este Tribunal reitera las consideraciones anteriores respecto a que el recibo de pago de las prestaciones sociales no implica renuncia a la inamovilidad, ergo al reenganche. En efecto, yerra la demandante al considerar que en los supuestos de inamovilidad (reconocida por el patrono en el procedimiento administrativo) el recibo de las prestaciones sociales implique decaimiento alguno del reenganche, puesto que la inamovilidad implica una estabilidad absoluta mientras la misma esté vigente, con la consecuente imposibilidad de sustituir el reenganche con un el pago de la prestación de antigüedad y ni siquiera con el pago de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, pues ello desnaturalizaría la protección que persigue la inamovilidad. En tal sentido observa esta juzgadora que, tal como lo expone la Sala Constitucional en la sentencia supra citada, habría incurrido el órgano administrativo en falso supuesto si hubiese actuado en sentido contrario, vale decir, si hubiese desconocido que el trabajador se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso hubiese vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual no ocurrió sino que el acto administrativo impugnado cumplió con su función de proteger con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a un trabajador cuya inamovilidad estaba reconocida por el propio patrono.

Así las cosas, al no haber el patrono acreditado el abandono voluntario, resulta válida la conclusión a la que arriba a la autoridad administrativa al establecer que el trabajador fue ciertamente despedido en la fecha indicada, de que se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad Presidencial y que, en consecuencia, debía el patrono solicitar previo a su despido la calificación de falta con la consecuente autorización para despedir; de allí resulte forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, analizado por este Tribunal pese a las deficiencias encontradas en la denuncia. Así se establece.

Finalmente no puede pasar por alto este Tribunal que la demandante de autos denuncia que la providencia administrativa impugnada está incursa en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “ya que la misma adolece de un vicio que ha afectado su elemento causal, toda vez que fue dictada partiendo de falso supuesto de hecho y de derecho”. Ahora bien, para decidir se observa que el referido numeral del artículo 19 se refiere a la nulidad absoluta de los actos administrativos “cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”. En tal sentido, habiendo este Tribunal analizado suficientemente, y descartado, que la providencia administrativa se encuentre viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y por falso supuesto de derecho, debe igualmente descartar que su contenido sea de imposible o ilegal ejecución puesto que la inamovilidad del trabajador favorecido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos no está en duda, al haber sido reconocida por el propio patrono; mientras que el abandono de trabajo opuesto como defensa no fue acreditado, ni cumplió el patrono con el trámite previo de solicitar autorización para despedir, ergo no existe imposibilidad alguna de cumplir con el reenganche ordenado y el pago de los salarios caídos, lo que conduce a este Tribunal a desestimar tal denuncia relativa a la imposibilidad o ilegalidad del contenido de la providencia administrativa impugnada. Así se establece.

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 070-2012-037, de fecha 13 de marzo de 2012, resulta forzoso concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R.L., mediante su apoderada judicial Abogada BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.384; contra la providencia administrativa Nº 070-2012-037, de fecha 13 de marzo de 2012, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.428.409. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, tanto al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, como al (la) ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:50 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA


Abg. EGLEIDA RUIZ