REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2013-000029

Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por el ciudadano PEDRO PABLO CASTELLANOS TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 24.645.726, a través de su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 38.886; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

La parte demandante indica en su escrito libelar que ejerce el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 066-2012-01-0157, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, en fecha 5 de noviembre del año 2012, sin embargo, no señala con suficiente precisión su domicilio, ni la fecha en que fue debidamente notificado del acto administrativo que impugna, ni consignó tal notificación con es libelo, a los fines de que este Tribunal pueda determinar si la demanda no se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad conforme al artículo 35 ejusdem; con lo cual no se llenan los extremos previstos en el artículo 33 numerales 2°, 4° y 6°, relativos a la relación de los hechos y fundamentos de derecho sobre su admisibilidad, así como a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los cuales deben ser producidos con el escrito de la demanda.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 33 ejusdem. Segundo: Se ordena al demandante corregir su escrito libelar indicando expresamente la dirección completa de su domicilio con datos referenciales que permitan su fácil ubicación; la fecha de su notificación de la providencia administrativa cuya nulidad demanda y acompañarlo de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 066-2012-01-0157 de fecha 5 de noviembre de 2012, que le hiciera la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo; para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación; so pena de su declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 35 de la misma ley adjetiva. Tercero: Se ordena notificar mediante cartel al ciudadano PEDRO PABLO CASTELLANOS TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 24.645.726, mediante cartel a ser fijado en la cartelera principal de esta Coordinación del Trabajo, así como en la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, por un lapso de tres (3) días hábiles, a partir del día de registro y publicación del presente auto y del respectivo cartel de notificación, que a tal efecto se libre y publique; ello acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en Sentencia dictada el 14/02/2002, caso Inversiones Sabenpe, (Pierre Tapia, Tomo II, Febrero 2002, páginas 384 y 385), en la cual, haciendo referencia a las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se expresa lo siguiente: “…No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso civil ni, tampoco, contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo tribunal, lo cual, en criterio de esta Sala, sólo sería posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.”. La notificación librada deberá advertir a la parte demandante la orden de subsanación emitida por este Tribunal en el particular segundo del presente auto. Cúmplase. Líbrese la notificación ordenada.

La Jueza de Juicio,




Abg. Thania Ocque

La Secretaria,




Abg. Egleida Ruiz

Hora de Emisión: 11:54 AM