REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2012-000017
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R. L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 29 de Abril de 2009, anotada bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 3 de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.797.912, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.384, en su condición de representante legal de dicha asociación.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.596.442.
MOTIVO: Demanda de nulidad de providencia administrativa Nº 070-2012-043, de fecha 20 de marzo de 2012, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2012-01-00019, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.596.442.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 18 de abril de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R. L, a través de su representación legal y judicial constituida por Abg. BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, según acta constitutiva estatutaria inserta a los folios 5 al 11 de autos, contra de la Providencia Administrativa Nº 070-2012-043, de fecha 20 de marzo de 2012, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 070-2012-01-00019, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.596.442. En fecha 30 de abril de 2012, se ordena corregir la demanda, ordenándose la notificación a la parte recurrente, siendo subsanada la misma en fecha 25 de mayo de 2012 y procediéndose a su admisión en fecha 30 de mayo de 2012, ordenándose la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del tercero interesado, ordenándose la apertura de Cuaderno de Medidas Nº TH12-X-2012-000026, en el cual se produjo decisión en fecha 19/10/2012, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda. En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2012-01-00019 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 de marzo de 2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante como medio de prueba procedió a ratificar las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los autos. En fecha 15 de marzo de 2013, se providenciaron las pruebas y en fecha 19 de marzo de 2013, la parte accionante presentó informes conclusivos cursantes a los folios 130 al 132, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 070-2012-043, de fecha 20 de marzo de 2012, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 070-2012-01-00019, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo o cautelar innominada tendiente a la suspensión del acto recurrido; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en el mes de enero fue notificada por la Inspectoria de Valera de un procedimiento de reenganche y pago de salarios que el ciudadano Víctor Manuel Márquez Cabrera, había solicitado alegando haber sido despedido; que luego de ser notificada acudió a dar contestación en el día y la hora fijada donde expresó la forma real de los hechos en contra de la solicitud que se encuentra viciada por falso supuesto de hecho y de derecho; ya que los hechos narrados de la forma como presuntamente ocurrió el despido nunca ocurrieron, por lo que se denota la temeraria forma de cómo el solicitante hace uso de la autoridad administrativa y en consecuencia la referida solicitud se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud que la misma adolece de un vicio que ha afectado su elemento causal ya que se fundamenta partiendo del falso supuesto. 2) Que según los hechos alegados en la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, se basan en el decreto de inamovilidad laboral en el cual alega un despido injustificado que nunca ocurrió; que en aras del debido proceso cumplió como parte accionada en dar contestación al interrogatorio formulado y en ese mismo sentido promovió testimoniales y como prueba instrumental las fotografías del antes identificado ciudadano en su actual puesto de trabajo, ya que desde que voluntariamente abandono su puesto de trabajo labora en una empresa competidora para que fuesen valoradas en su oportunidad. Que igualmente presentó escrito de conclusiones ante dicha autoridad administrativa expresando que el accionante había recibido el pago de sus prestaciones sociales ya que así lo había exigido al finalizar en el mes de diciembre de 2011. 3) Que partiendo que el procedimiento administrativo está regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por tanto conlleva a un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo ajustado siempre a la normativa legal y a la jurisprudencia aplicable; la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 ejusdem en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar basada en falso supuesto de hecho y de derecho y falta de apreciación global puesto que se consignó recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante y por tanto la pretensión de reenganche decayó por cuanto el trabajador retiró sus prestaciones de forma previa a la solicitud presentada; que dicha providencia también se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 ejusdem, que la misma adolece de un vicio que ha afectado su elemento causal, toda vez que fue dictada partiendo de falsos supuesto de hecho y de derecho.



III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado la demandante durante la celebración de la audiencia de juicio procedió a ratificar las copias certificadas del expediente administrativo, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 15/03/2013, siendo las siguientes:

1. Documentales
Promueve y ratifica las copias certificadas del expediente signado con el Nº 070-2012-01-00019, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, cursante a los folios 53 al 101 del expediente, merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Víctor Manuel Márquez Cabrera, que culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2012-043, de fecha 20 de marzo de 2012, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2012-01-00019, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.596.442, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R. L, representada legalmente por la Abg. BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.384, en su condición de representante legal.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) Falso supuesto de hecho. 2) falta de apreciación de las pruebas, aduciendo la recurrente que la Providencia Administrativa ya identificada, se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la Inspectoría del Trabajo no valoró el principal medio probatorio promovido por su representada, a los fines de demostrar la pretensión de reenganche decayó por cuanto el trabajador retiró sus prestaciones sociales de forma previa a la solicitud representada; que la Providencia Administrativa Nº 070-2012-043 de fecha 20 de marzo de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera estado Trujillo, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Que la Providencia Administrativa se encuentra viciada en la causa por falso supuesto de fecho. Solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 070-2012-043, en virtud que la misma adolece de un vicio que ha afectado su elemento causal, toda vez que fue dictada partiendo de falsos supuestos de hecho y de derecho, todo lo cual constituye, de conformidad con el artículo 10 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un vicio de nulidad absoluta del referido acto.

Al respecto, se observa que los vicios imputados a la providencia administrativa recurrida se centran en la inconstitucionalidad de la misma de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el vicio en la causa y el vicio de falso supuesto.

Se evidencia de lo alegado por el recurrente que las violaciones constitucionales y legales antes referidas, están ajustadas en parte a que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el acto administrativo no valoró el recibo de prestaciones sociales, a los fines de demostrar que cualquier vínculo laboral, así como, la pretensión de reenganche decayó por cuanto el trabajador retiró sus prestaciones sociales de forma previa a la solicitud presentada por el solicitante.

Con relación a éste alegato, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto, es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Dentro de éste contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al apuntar lo siguiente:

“No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De allí, que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que esta aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye.

En efecto, se observa al folio 88 de las copias certificadas del expediente administrativo que se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en sede administrativa fue consignada la liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano Víctor Manuel Márquez Cabrera, desde el 01 de enero de 2011, hasta el 30 de diciembre de 2010, (existiendo un error al indicar fecha de terminación el año 2010, entendiendo éste tribunal año 2011), de cuya parte in fine, igualmente se constata la firma del referido ciudadano y sus huellas dactilares.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2002, expediente Nº 02-0295, mediante la cual explanó lo siguiente:

“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
…Omissis…
Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide.” .

Conforme al criterio jurisprudencial reiterado por el Máximo Tribunal venezolano, considerando la consecuencia intrínseca que conlleva la aceptación del pago correspondiente a prestaciones sociales por parte de un trabajador, considera este Tribunal que la incorrecta apreciación del recibo referido, ocasionó un detrimento en el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R. L, antes identificada, pues fue desvirtuado un elemento probatorio clave para la resolución de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta .

En este mismo orden de ideas, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la incorrecta apreciación de pruebas y consecuente violación al debido proceso en los términos referidos supra referidos, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación legal y judicial de la empresa recurrente al acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2012-043, de fecha 20 de marzo de 2012, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2012-01-00019, dictada por la Inspectora del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo; incoada por la Abg. BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.797.912, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.384, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R. L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 29 de Abril de 2009, anotada bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 3 de los libros respectivos. SEGUNDO: Se debe anular la Providencia Administrativa Nº 070-2012-043, de fecha 20 de marzo de 2012, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2012-01-00019, dictada por la Inspectora del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo. TERCERO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA