|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000059
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS MANZANILLA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.043, domiciliado en el Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, JOHAN ALBERTO CASTRO y DOUGLAS BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los No. 63.005, 117.479 y 117.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: Gral. HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOAN G. TESTA C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JORGE LUÍS MANZANILLA RANGEL contra la GOBERNACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gral. HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador del estado Trujillo; se verifica que en acta de fecha: 10/12/2012, cursante al folio 49, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes solicitaron el cierre de la audiencia, por cuanto no se logró ningún acuerdo conciliatorio; por lo que el Tribunal de Mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, acordando agregar las pruebas al expediente, y al folio 7, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 19/12/2012, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 09/01/2013, se providenciaron las pruebas, y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 14/02/2013, 26/02/2013,11/03/2013, 04/04/2013, 14/04/2013 y 13/05/2013, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó servicios para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, con fecha de ingreso el 14/09/2009, ejerciendo el cargo de obrero, realizando sus labores como chofer los primeros tres meses y el resto como calderista, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,70. (II) Que el día 11/02/2011 fue despedido injustificadamente, habiendo permanecido continua e ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de 1 año, 4 meses y 25 días (III) Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad acumulada: Bs. 3.915,06; artículo 108 LOT parágrafo primero, intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 425,63; diferencia de salarios Bs. 909,94, vacaciones no disfrutadas 2009-2010: Bs. 611,85; vacaciones fraccionadas 2008-2009: Bs. 217,55; bono vacacional 2009/2010 Bs. 2.325,03; bono vacacional fraccionado Bs. 802,20; aguinaldos fraccionados 2009 Bs. 779,70; aguinaldos 2010 Bs. 3.550,80, aguinaldos fraccionados 2011 Bs. 305,93; indemnización despido artículo 125 LOT Bs. 1.730,18; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.730,18; para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados de Bs. 17.304,04, mas los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación, la parte demandada expuso lo siguiente: Aceptación de los hechos: Reconoció que mantuvo una relación de tipo laboral con el actor y el cargo de obrero, pero indica que la relación laboral se terminó el 08/02/2011 por renuncia voluntaria; negando adeudar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT por no haber despido sino renuncia, negando adeudar aguinaldos o bono de fin de año de los años 2009 y 2010 por haber sido cancelados en su oportunidad, niega adeudar diferencia de salarios sin fundamentar la razón de su negativa.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS
En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se encuentra reconocida la relación laboral y el cargo desempeñado; mientras que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo 2) El pago liberatorio del bono de fin de año por cada período de tiempo demandado 3) La procedencia o improcedencia del pago de diferencia de salarios.

IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


De la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, le corresponde a la parte demandada probar la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo; así como, el pago liberatorio de los conceptos demandados por bono de fin de año. En lo que respecta a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, los cuales no fueron negados expresamente, se consideran reconocidos, salvo que exista prueba en autos de que se haya efectuado el pago liberatorio de los mismos.

Durante la celebración de la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por el demandante:


V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:
Respecto al testigo JOSE ELISEO RIVAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.899; no fue traído por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

2. Documentales:
Con relación a los recibos de pago emitidos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, cursante del folio 51 al 72 del expediente, se valoran al haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, quien no ejerció contra los mismos ningún mecanismo de impugnación y de su contenido se desprende los salarios devengados por el demandante durante la relación laboral.

3. Exhibición de documentos:
Solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago emitidos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, cursantes desde el folio 51 al 72 del expediente, se observa que se trata de documentales cuyo contenido fue reconocido por la parte demandada, dándolas por exhibidas, las cuales fueron analizadas ut supra como documentales, cuya valoración se reproduce.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
Promueve la carta de renuncia, realizada por el ciudadano JORGE LUÍS MANZANILLA RANGEL, cursante al folio 75 de autos, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada en audiencia de juicio, valorándose de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Prueba de informes:
Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Banco Occidental de Descuento, sucursal Trujillo, a los fines de que le remitan un estado de cuenta desde el 16/11/2010 al 30/11/2010 y del 01/12/2010 al 31/12/2010, a nombre del ciudadano JORGE LUÍS MANZANILLA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 12.045.043 por la cantidad de Bs. 2.447,40 y la cantidad de Bs. 1.223,70; debiendo indicar igualmente si el mencionado ciudadano tiene cuenta aperturada por ante dicha institución, el tipo de cuenta; es decir, si la misma es corriente o de ahorro, información que requiere éste Tribunal en virtud de las facultades probatorias que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para inquirir la verdad, en la presente causa; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02013000021 de fecha 10/01/2.013, cursante al folio 87 y la Superintendencia mediante oficio Nº TH120F02013000012, cursante al folio 875, ratificado en fecha 14/02/2.013, según oficio Nº TH120F02013000188 y TH120F02013000189, cursante a los folios 101 y 102, sobre la cual éste Tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.
A la Tesorería General del Estado Trujillo, a los fines de que remitan los recibos de pago de fecha 14/09/2009 al 30/12/2009 por un monto de Bs. 1.029,04, orden de pago Nº 09795 de fecha 02/12/2009¸ en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02013000014 de fecha 10/01/2.013, cursante al folio 86, cuyas resultan constan a los folios 95 al 97 de autos, informes éstos que a pesar de que fueron impugnados por la parte actora por emanar de la parte demandada, se evidencia que los mismos coinciden con la documental aportada por la parte actora, cursante al folio 69; de allí que se valora de conformidad con los criterios de la sana critica, de cuyo contenido se desprende el pago de la bonificación correspondiente al año 2009.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice, de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en la negación de la fecha de egreso, indicando que no fue el 11/02/2011 como lo alega el actor sino el 08/02/2011, y de la forma de terminación de la relación de trabajo, indicando que no fue por despido sino por renuncia o retiro voluntario; coligiéndose de ello, que este Tribunal debe determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar, así como si logró demostrar el pago liberatorio del beneficio de bono de fin de año 2009 y 2010, para proceder a determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y su cálculo.
Con respecto a la fecha de egreso y la forma de terminación de la relación laboral carácter de obrero contratado del actor, se observa que la demandada logró demostrar con la carta de renuncia antes valorada, cursante al folio 74, que el trabajador Jorge Luís Manzanilla se retiró voluntariamente de sus labores en fecha 08/02/201, asimismo, logró demostrar mediante la prueba de informes el pago liberatorio del bono de fin de año 2009, no así el de los años 2010 y 2011, por cuanto no aportó ninguna prueba al respecto; mientras que el pago de las vacaciones reconoció adeudar la parte demandada al accionante.

En lo relativo a la diferencia de salarios este Tribual evidencia que de los recibos de pago de salario semanal aportados por el actor y que fueron ut supra valorados, se evidencia el salario real devengado por el trabajador e igualmente el pago de un retroactivo de salario correspondiente al período del 01/03/2010 al 01/08/2010, por lo que este Tribunal realizará el cálculo de la diferencia de salario tomando en cuenta dichos recibos y descontando dicho retroactivo salarial.

En lo que respecta a las indemnizaciones por despido y preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas se declaran improcedentes toda vez que el demandado logró demostrar el retiro voluntario como forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal procede a determinar los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, considerando en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 14/09/2009
- Fecha de terminación: 08/02/2011
- Tiempo de servicio: un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.

Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), vigente para la época en que se desarrolló la relación laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se ha incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 70 días que se traducen en Bs. 3.910,54, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 464,12, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 4.374,66 que se refleja en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS SALARIO mínimo Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

Sep-09 0 31,97 6,39 7,99 46,36 0,00 0,00 16,58 0,00
Oct-09 0 31,97 6,39 7,99 46,36 0,00 0,00 17,62 0,00
Nov-09 0 31,97 6,39 7,99 46,36 0,00 0,00 17,05 0,00
Dic-09 5 31,97 6,39 7,99 46,36 231,78 231,78 16,97 3,28
Ene-10 5 31,97 6,39 7,99 46,36 231,78 466,84 16,74 6,51
Feb-10 5 31,97 6,39 7,99 46,36 231,78 705,14 16,65 9,78
Mar-10 5 35,48 7,10 8,87 51,44 257,19 972,12 16,44 13,32
Abr-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 1.281,23 16,23 17,33
May-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 1.594,36 16,4 21,79
Jun-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 1.911,95 16,1 25,65
Jul-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 2.233,40 16,34 30,41
Ago-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 2.559,62 16,28 34,73
Sep-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 2.890,14 16,1 38,78
Oct-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 3.224,72 16,38 44,02
Nov-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 3.564,53 16,25 48,27
Dic-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 3.908,60 16,45 53,58
Ene-11 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 4.257,98 16,29 57,80
Feb-11 0 40,80 8,16 10,20 59,16 0,00 4.315,79 16,37 58,87
Total 70 4.374,66 0
3.910,54 464,12
4.374,66

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, calculadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (SUODE.): Por el período comprendido desde el 14/09/2009 al 14/09/2010, le corresponde 72 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 40,80, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.937,60. Por el período comprendido desde el 14/09/2010 al 08/02/2011, le corresponde 24 días por los 4 meses laborados que resultan de dividir 72/12*4= 24 que multiplicados por el último salario normal de Bs. 40,80, arroja como resultado la cantidad de Bs. 979,20; para un total por este concepto de Bs. 3.916,80, el cual incluye el pago del disfrute de vacaciones conforme a lo establecido en la referida cláusula 52 de la Convención Colectiva.

Por concepto de aguinaldos, le corresponden, por los tres meses completos de servicios prestados en el año 2010, 90 días (establecidos por Decreto Presidencial para los Trabajadores de la Administración Pública), multiplicados por el salario normal promedio de ese año de Bs. 38,88, para un total de Bs. 3.499,61; para el año 2011, la fracción de los 90 días por el mes completo laborado, es decir, 90/12*1= 7,5; por el salario promedio para ese año de Bs. 40,80, arroja como resultado la cantidad de Bs. 306,00. Todas las cantidades correspondientes a los aguinaldos adeudados al demandante sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 3.805,61.

Por concepto de diferencia de salarios, efectuada la revisión de los recibos de pago de salario devengado por el trabajador, procede este concepto por la suma de Bs. 222,35, calculado de la siguiente forma:
DIFERENCIA DE SALARIOS
MES/AÑO DÍAS LABORADOS SAL. MÍNIMO DIARIO SAL. DEVENGADO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO DIARIA DIFERENCIA MENSUAL
Sep-09 16 31,97 30,42 1,55 24,73
Oct-09 30 31,97 30,42 1,55 46,37
Nov-09 30 31,97 34,29 0,00
Dic-09 30 31,97 34,29 0,00
Ene-10 30 31,97 34,29 0,00
Feb-10 30 31,97 34,29 0,00
Mar-10 30 35,48 34,29 1,19 35,55
Abr-10 30 40,80 34,29 6,51 195,30
May-10 30 40,80 34,29 6,51 195,30
Jun-10 30 40,80 34,29 6,51 195,30
Jul-10 30 40,80 34,29 6,51 195,30
Ago-10 30 40,80 40,79 0,01 0,30
Sep-10 30 40,80 40,79 0,01 0,30
Oct-10 30 40,80 40,79 0,01 0,30
Nov-10 30 40,80 40,79 0,01 0,30
Dic-10 30 40,80 40,79 0,01 0,30
Ene-11 30 40,80 40,79 0,01 0,30
Feb-11 8 40,80 40,79 0,01 0,08
SUBTOTAL 889,73
MENOS RETROACTIVO -667,38
TOTAL DIFERENCIA 222,35

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.319,43), por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 4.374,66, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 7.944,77, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la terminación de la relación laboral acaecido el 08 de febrero de 2011 hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda propuesta por el ciudadano JORGE LUÍS MANZANILLA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.043, domiciliado en el Estado Trujillo, representado judicialmente por los Abg. DOUGLAS BARRETO Y JUAN ALFONSO VILORIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los No. 117.474 y 63.005, respectivamente; contra el Estado Trujillo, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Gral. HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, y judicialmente por la Abg. JOAN TESTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.319,43), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haberse producido el vencimiento total, además de que tales costas no aplican de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA