REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : TP11-N-2013-000027

Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por el Abg. RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR MANUEL URBINA AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.172.521, contra la Providencia Administrativa Nº 066-2012-01-0152 de fecha 05 de noviembre de 2012 contenida en el expediente Nº 066-2012-01-00132, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A. de la siguiente manera:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad.
De la revisión del escrito de nulidad se observa que la parte accionante indica que ejerce el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 066-2012-01-0152, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Trujillo, en fecha 05 de noviembre de 2012, y al identificar al demandante como HÉCTOR MANUEL URBINA AQUINO, se le indica como su número de cédula de identidad el 19.172.521 y de la revisión del Poder Autenticado debidamente certificado que riela a los folios 8 al 10 del expediente aparece identificado con el número 19.173.521, así como pudo constatar este Tribunal que en la fundamentación de derecho en el Capítulo II, particular CUARTO se nombra como JOSÉ TERÁN a su representado, cuando de la revisión del libelo se identifica al demandante de autos como HÉCTOR MANUEL URBINA AQUINO, con lo cual no se llenan los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 33 ejusdem, relativos al nombre, apellido y domicilio de las partes. Por otra parte observa este Tribunal que no consigna los recaudos señalados en la demanda de nulidad como marcadas letras “B”, “C” y “D”, tales como la Providencia Administrativa Nº 066-2012-01-0152 de fecha 05 de noviembre de 2012, que le hiciera la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, de la que expone que anexa la Providencia Administrativa en tres (3) folios útiles marcada en letra “B”, de igual manera indica que en dos (2) folios útiles marcados “C” anexa el auto de admisión inserto en el expediente N° 066-2012-01-00132, como tampoco el anexo marcado “D”, no llenando los extremos previstos en el artículo 33.6 ejusdem, relativos a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. Finalmente en la demanda no se indica la fecha en que fue debidamente notificado del acto administrativo que ataca, a los fines de que este Tribunal pueda determinar si la demanda reúne todas los supuestos de procedencia para su declaratoria de admisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco acompaña los recaudos correspondientes, como se refirió anteriormente.

En consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena de conformidad con el artículo 36 a la parte actora que subsane esta situación, para lo cual le otorga un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que

conste en autos la notificación. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte actora a fin de que de cumplimiento con lo ordenado. Se advierte a la parte recurrente que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada dentro del lapso estipulado el Tribunal procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 36 ejusdem.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 33 ejusdem. Segundo: En mérito de las consideraciones expuestas se ordena al demandante corregir su escrito en cuanto a los particulares siguientes: 1) Debe indicar correctamente el número de la cédula de identidad del demandante ciudadano HÉCTOR MANUEL URBINA AQUINO, ya que en el mismo se identifica con el N° 19.172.521 y de la revisión del Poder Autenticado debidamente certificado que riela a los folios 8 al 10 del expediente aparece identificado con el número 19.173.521. De igual manera debe corregir en cuanto al particular CUARTO del Capítulo II del Fundamento de Derecho si el demandante se identifica como JOSÉ TERÁN o HÉCTOR MANUEL URBINA AQUINO. 2) Debe consignar, anexo al libelo de la demanda la Providencia Administrativa Nº 066-2012-01-0152 de fecha 05 de noviembre de 2012, que le hiciera la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, que aun y cuando expone en su libelo que anexa la Providencia Administrativa en tres (3) folios útiles marcada en letra “B” y en dos (2) folios útiles marcados “C” el auto de admisión inserto en el expediente N° 066-2012-01-00132, los mismos no fueron consignados junto con el libelo de la demanda. 3) Debe señalar la fecha de su notificación de la providencia administrativa cuya nulidad demanda y acompañar los recaudos correspondientes; para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito libelar que contenga las correcciones ordenadas, para lo cual se le concede el plazo de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 36 ejusdem. Líbrese la notificación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA BRICEÑO CARMONA
ABG. ADRIANA BRACHO MORA






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