REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : TP11-N-2013-000045

Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil ALMACENES APOLO, C.A, representada legalmente por el ciudadano ORESTES PANAGIOTOGLU KAROLIDU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.846, asistido por el Abg. ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.655, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2013-061 de fecha 16 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, dictada en ocasión de un procedimiento de multa contenida en el expediente N° 070-2013-06-00026; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A. de la siguiente manera:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad.

De la revisión del escrito se observa que no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 33 ejusdem, relativo al nombre, apellido y domicilio de las partes, puesto que no se identifica el nombre de la persona jurídica de la cual emanó el acto, ni su domicilio, a los efectos procesales consiguientes.

Ahora bien, la presente demanda de nulidad carece de los requisitos indispensables para poder constatar la pretensión de la demandante, siendo los mismos necesarios para poder admitir la demanda. En efecto, el artículo 33. 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé, entre los requisitos que deben contener las demandas que se presenten en cualesquiera de los procedimientos regulados por dicha ley, incluyendo el procedimiento de nulidad, a saber: 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; evidenciándose que el escrito de nulidad si bien indica cual es el vicio que se imputa a la providencia administrativa, no indica con suficiente claridad las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción de nulidad del acto administrativo.

De igual forma de la revisión del escrito de nulidad se observa que la parte accionante indica que ejerce el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 070-2013-061 de fecha 16 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, contenida en el expediente N° 070-2013-06-00026, no señalando la fecha en que fue debidamente notificado del acto administrativo que ataca, a los fines de que este Tribunal pueda determinar si la demanda reúne todas los supuestos de procedencia para su declaratoria de admisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como tampoco acompaña los recaudos correspondientes.

En consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena de conformidad con el artículo 36 a la parte actora que subsane esta situación, para lo cual le otorga un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte actora a fin de que de cumplimiento con lo ordenado. Se advierte a la parte recurrente que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada dentro del lapso estipulado el Tribunal procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 36 ejusdem.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 35 y numerales 2, 4 y 6 del artículo 33 ejusdem . Segundo: En mérito de las consideraciones expuestas se ordena al demandante corregir su escrito en cuanto a los particulares siguientes: 1) Debe de indicar el nombre de la persona jurídica de la cual emanó el acto, así como su domicilio, a los efectos procesales consiguientes; para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito libelar que contenga las correcciones ordenadas. 2) Debe indicar con suficiente claridad las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción de nulidad del acto administrativo. 3) Debe señalar la fecha de su notificación de la providencia administrativa cuya nulidad demanda y acompañar los recaudos correspondientes; para lo cual se le concede el plazo de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 36 ejusdem. Líbrese la notificación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA BRICEÑO CARMONA
ABG. ADRIANA BRACHO MORA


Hora de Emisión: 8:40 AM