REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de mayo de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082013000080
ASUNTO: AP41-U-2010-000213

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: “YERI MOTORS, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 123 A-Pro.
Representación de la Recurrente: José Manuel Argiz Riocabo, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083, actuando con el carácter de Presidente de la recurrente, asistido por los abogados en ejercicio Dewel Antonio Márquez Barrios y Javier Antonio Garnica Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.838.045 y 11.735.738 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.674 y 81.914 respectivamente.
Actos Recurridos: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010 notificada en fecha veintidós (22) de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1672, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/ 2008/1673, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1674, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1675, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1676, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1677 y SNAT/ INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1678
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Abogada Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 27 de abril de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 28 de abril de 2010, bajo el N° AP41-U-2010-000213, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.
En fecha 26 de mayo de 2010 se consignaron a los autos las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Gerente de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en fecha 28 de junio de 2010 se consignó la boleta de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha veintiuno (21) de julio de 2010 la abogada Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó copia del poder que acredita su representación junto con escrito de oposición a la admisión del presente recurso, fundamentado en la falta de cualidad e interés de la persona que se presenta como representante legal de la recurrente, por lo que en diligencia de fecha veintidós de julio de 2010, el ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, asistido por abogado, consignó copias certificadas de los documentos que reposan en el Registro Mercantil correspondiente y que acreditan su cualidad e interés en el ejercicio del presente recurso, en razón de lo cual este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Vencida la articulación probatoria acordada, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ00820100000104 de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, se declaró sin lugar la oposición formulada por la representación fiscal y se admitió el presente recurso.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción consignado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010 por el ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, antes identificado, en su carácter de representante legal de la recurrente, asistido por los abogados Dewel Antonio Márquez Barrios y Javier Antonio Garnica Guerra, también antes identificados, siendo admitidas las pruebas promovidas, consistentes en mérito favorable, documentales y exhibición del expediente administrativo, por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2010.
Vencido el lapso probatorio en fecha primero (01) de noviembre de 2010, comenzó a correr el lapso para la presentación de informes, cuyo acto se verificó en fecha siete (07) de diciembre de 2010, compareciendo únicamente la abogada Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó copia del poder que acredita su representación junto con escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, por lo que el Tribunal declaró concluida la vista en la presente causa.
Por diligencias de fechas dieciséis (16) de julio de 2013 y trece (13) de marzo de 2013, la abogada Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente asunto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II

ANTECEDENTES

Producto de la verificación efectuada por la actuación fiscal se impusieron a la recurrente siete (7) Resoluciones de Imposición de Multa e Intereses Moratorios signadas con los Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1672, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1673, SNAT/ INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1674, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1675, SNAT/INTI/ GRTI-RCA/DCE/2008/1676, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1677 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1678, todas de fecha doce (12) de Mayo de 2008, que imponen multas e intereses moratorios por la suma total de Bs. 49.273,73 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 118 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la recurrente enteró fuera del plazo legalmente establecido las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos segunda quincena de diciembre 2005, segunda quincena de febrero de 2006, primera quincena de marzo de 2006, segunda quincena de diciembre de 2006, segunda quincena de junio de 2007, primera quincena de octubre de 2007 y segunda quincena de noviembre de 2007.
Estando disconforme con dichas determinaciones, la representación legal de la recurrente interpuso recurso jerárquico contra las resoluciones antes identificadas, producto de lo cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CA/DJT/CRA/2010 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó las multas y el cálculo de intereses moratorios contenidas en las Resoluciones impugnadas.
La referida Resolución fue notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de mayo de 2010, quien estando inconforme con la decisión interpuso recurso contencioso tributario alegando las razones de hecho y de derecho que señalan a continuación:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
La representación legal de la recurrente alegó en su escrito recursivo lo siguiente:
i. Vicios de Inconstitucionalidad e ilegalidad por violación de la Garantía del Delito Continuado y del Derecho de Propiedad:
La representación legal de la recurrente señaló que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CA/DJT/CRA/20102 no tomó en cuenta la garantía del delito continuado al no aplicar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal aplicable supletoriamente al Código Orgánico Tributario para estos casos, e imponer una sanción por cada uno de los incumplimientos observados por la actuación fiscal, violándose al mismo tiempo el derecho de propiedad.
Por su parte la representación Fiscal señaló en su escrito de informes:
i. No Aplicabilidad de la Figura del Delito Continuado en el caso de autos por regirse por el Código Orgánico Tributario de 2001.
El representante judicial del Fisco Nacional opinó que las multas impuestas se encuentran totalmente ajustadas a derecho, toda vez que la conducta desplegada por la recurrente como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, siendo contribuyente especial, encuadra perfectamente en los supuestos de hecho de los artículos 113 y 118 del Código Orgánico Tributario vigente, y con base en el criterio sentado en la sentencia del caso Bodegón Costa del Norte, C.A., opinó que en el presente asunto no es posible aplicar la figura del delito continuado.

IV
DE LAS PRUEBAS
En el escrito de promoción de pruebas, la representación legal de la recurrente promovió:
1.- El merito favorable que se desprende de las actas procesales, documentales y exhibición del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
2.- Instrumentales:
Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa y ultima asamblea de accionistas las cuales fueron agregados a los autos en la articulación probatoria aperturaza con ocasión de la oposición a la admisión del presente recurso, el Tribunal le otorga valor probatorio, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010 notificada en fecha veintidós (22) de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No puede la juez valorar el acto Administrativo promovido puesto que lo apoderados judiciales de la contribuyente no consignaron durante el proceso, en las oportunidades que tuvo para hacerlo, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010 para emitir una opinión relativa su legalidad.
3.- De exhibición
Promueven la exhibición del expediente administrativo en virtud del incumplimiento por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en relación con la solicitud hecha por este Tribunal sobre el envío del expediente administrativo correspondiente a esta causa. Sobre esta prueba se observa que no fue evacuada, así como tampoco fue impulsada su ejecución por parte del promoverte, en consecuencia este Tribunal no puede dársele valor probatorio. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los alegatos presentados por las partes, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar si es procedente la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resoluciones Impugnadas por violentar el principio de garantía del delito continuado y el derecho de propiedad.
Alega la contribuyente que la administración tributaria viola el derecho de propiedad, igualmente viola el principio de la unidad de la sanción por no aplicar el articulo 99 del Código Penal, que regula la institución del delito continuado, por lo que – considera – resulta viciada en su causa la voluntad administrativa, así mismo alega que no fue valorada la intencionalidad de su representada en la realización del hecho antijurídico como una intencionalidad única,
Por su parte la administración Tributaria en su escrito de informes expone que la recurrente en su carácter de agente de retención entero las declaraciones informativas de las compras y las retenciones practicadas, así como el contenido de los archivos TXT, correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2005 segunda quincena del mes de febrero de 2006. primera quincena del mes de margo de 2006 segunda quincena del mes de junio de 2007, primera quincena del mes de octubre de 2007 segunda quincena del mes de noviembre de 2007 fuera del lapso previsto, razón por la cual procedió a imponer por cada enteramiento tardío la sanción prevista en el articulo 113 del código orgánico tributario, así como intereses moratorios estipulados en el articulo 66 eiusdem.
Ahora bien, visto los alegatos expuestos por la contribuyente así como lo expuesto por la administración tributaria en relación al fondo de la controversia planteada, específicamente, con relación al alegato esgrimido por la recurrente, según el cual, la administración tributaria viola el derecho de propiedad, igualmente viola el principio de la unidad de la sanción, por no aplicar el articulo 99 del Código Penal, que regula la institución del delito continuado; este Tribunal Superior lo desestima por cuanto no constan en autos los elementos necesarios, esto es: - Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010 notificada en fecha veintidós (22) de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) - para dictaminar que la Administración Fiscal al momento de la aplicación de la sanción debió aplicar la figura del delito continuado y no como lo hizo la administración que de acuerdo con el contenido del articulo 113 del Código Orgánico Tributario aplica la multa por concepto de enteramiento tardío de retenciones por cada ilícito, considerándose cada retraso de manera independiente uno del otro.
En efecto, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010 y las correspondientes Planilla de liquidación Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1672, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/ 2008/1673, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1674, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1675, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1676, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1677 y SNAT/ INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1678, contentivos de las sanciones que la contribuyente alega como violatorias del derecho de propiedad y del principio de la unida de la sanción no fueron consignadas, en ningún momento, en las actas de este proceso y en tal virtud, se hace imposible para esta sentenciadora apreciar si los fundamentos de hecho y de derecho que conforman los alegatos de la recurrente fueron o no, debidamente analizados en su oportunidad por la administración tributaria al emitir los actos administrativos impugnados; en tal virtud, se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, por el ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente “YERI MOTORS, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 123 A-Pro, asistido por los Abogados en ejercicio Dewel Antonio Márquez Barrios y Javier Antonio Garnica Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.838.045 y 11.735.738 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.674 y 81.914 respectivamente, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2010 notificada en fecha veintidós (22) de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó las multas y el cálculo de intereses moratorios contenidas en las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1672, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1673, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1674, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1675, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1676, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1677 y SNAT/ INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1678, todas de fecha doce (12) de Mayo de 2008, que imponen multas e intereses moratorios a la recurrente por la suma total de Bs. 49.273,73 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 118 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la recurrente enteró fuera del plazo legalmente establecido las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos segunda quincena de diciembre 2005, segunda quincena de febrero de 2006, primera quincena de marzo de 2006, segunda quincena de diciembre de 2006, segunda quincena de junio de 2007, primera quincena de octubre de 2007 y segunda quincena de noviembre de 2007.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
En la fecha de hoy, veintiún (21) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000080, a la una y treinta y uno de la tarde (01:31 pm).
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
ASUNTO: AP41-U-2010-000213