REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°

ASUNTO: 00339-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-1999-000070
MATERIA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

PARTE ACTORA: Ciudadano VITO DI VENERE FANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.817.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HENDER ZABALA LABARCA, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.826, 26.396 y 26.311 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERTRANSACCIONES MERCADO DE CAPITALES, S.A, sociedad de comercio, constituida y domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, según documento constitutivo que fuera protocolizado e inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 12, Tomo 537-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, MARCEL IGNACIO IMERY y JUAN CARLOS ALVAREZ E, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 57.992, 42.020 y 54.719 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 0264 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.151).
En fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.152).
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.153 al 171).-
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inició la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), mediante libelo interpuesto en fecha 08 de julio de 1999, por los abogados HENDER ZABALA LABARCA, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y EMILIO JOSE MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VITO DI VENERE FANELLI contra INVERTRANSACCIONES MERCADO DE CAPITALES, S.A, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, dicha demanda fue presentada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 01 al 04).
Por auto de fecha 12 de julio de 1999, se admitió la demanda y los recaudos anexos a la misma, en consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada y la apertura del Cuaderno de Medidas. (f.54 al 55).
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 1999, el ciudadano LUIS A SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó planilla de arancel signada con el número 1175683. En fecha 22 de julio de 1999, la Secretaria dejó constancia que se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 04 de agosto de 1999, el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal, quién dejó constancia que se trasladó a la dirección aportada en autos con el fin de notificar a la parte demandada en este Juicio, y en consecuencia, procedió a entregar la boleta de intimación al demandado Víctor Hugo Rodríguez Araujo, quien se negó a identificarse con su cédula de identidad y luego llamó a sus abogados para informales, quedando debidamente citado. (f.59).-
En fecha 05 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Emilio Martínez Lozada, quien solicitó al Tribunal lo siguiente: abocamiento en la presente causa y vista la diligencia que antecede al presente escrito, en donde el Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de intimar al ciudadano Víctor Hugo Rodríguez Araujo y por cuanto el mismo se negó a firmar la boleta de intimación, sea notificado de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.60 y su vuelto).-
Por auto de fecha 11 de agosto de 1999, Juez que antecedió ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, se avocó al conocimiento de misma. (f.61).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 1999, vista la imposibilidad para hacer efectiva la notificación del ciudadano Víctor Hugo Rodríguez Araujo, por haberse negado a firmar el recibo de citación que le fuere presentado por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha treinta 30 de septiembre de 1999, la Secretaría dejó constancia de haber librado boleta de notificación.- (f.62 al 65).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal avocamiento en la presente causa y ratificó el escrito consignado en fecha 05 de agosto de 1999, folio 60.- (f.66).-
Por auto de fecha 14 de diciembre de 1999, la Juez BERSY PARILLI DE BARRIOS, designada como Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según resolución Nº 606, de fecha 3 de Noviembre de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.67).-
En fecha 11 de enero de 2000, la Secretaria Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada y fue atendida por el ciudadano Tulio Javier Mejia Pérez, quien recibió la boleta de intimación y se le advirtió que una vez constara en autos su declaración de haberle dejado la boleta de notificación empezaría a correr el lapso de contestación a la demanda. (f. 68).-
En fecha 19 y 20 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada Mario Eduardo Trivella, consignó escritos oposición al decreto de intimación, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (f.69 al 72).-
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2000, la representación judicial de la parte demanda abogado Mario Eduardo Trivella, sustituyó poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil INVERTRANSACCIONES MERCADO DE CAPITALES, S.A, en la abogada Mariluz Santana García, a los fines legales consiguientes. (f. 76).-
En fecha 24 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada Mario Eduardo Trivella, consignó escrito oposición al decreto de intimación, constante de dos (2) folios útiles.-f.77 al 78).-
En fecha 01 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada Mario Eduardo Trivella, consignó escrito de contestación de demanda, constante de trece (13) folios útiles y nueve (09) anexos. (f. 79 al 100).-
En fecha 14 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos.- (f.101 al 107).-
Por auto de fecha 17 de febrero de 2000, el Juzgado de la causa a solicitud de parte actora ordenó la expedición de copias solicitadas. (f.109 y su vuelto).-
En fecha 29 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora Emilio Martínez Lozada, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, constante de cuatro (04) folios útiles (f.111).-
En fecha 29 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada Mariluz Santana García, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos. (f.112).-
En fecha 08 de marzo de 2000, la Secretaria Accidental del Tribunal, procedió a publicar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (f.113 al 122).-
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando su respectiva evacuación. (f. 123 y su vuelto).-
Por auto de fecha 27 de junio de 2000, el Tribunal a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, fijo oportunidad para presentar informes. (f.128).-
En fecha 11 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Informes. (f.129 al 137).-
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demanda abogado Mario Eduardo Trivella, sustituyó poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil INVERTRANSACCIONES MERCADO DE CAPITALES, S.A, en la abogada Rosa Margarita Yépez, a los fines legales consiguientes y asimismo solicitó se dicte sentencia. (f. 138 y su vuelto).-
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2002, la abogada Rosa Margarita Yépez, quien actúa en su carácter de parte apoderada judicial de la parte demanda solicitó se dicte sentencia. (f.139).-
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demanda abogado Mario Eduardo Trivella, sustituyó poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil INVERTRANSACCIONES MERCADO DE CAPITALES, S.A, en el abogado Ruben Maestre Wills, a los fines legales consiguientes y asimismo solicito avocamiento y la notificación de la parte demandante. (f. 140 y su vuelto).-
Por auto de fecha 21 de marzo de 2003, a solicitud de parte demanda el Juez de la causa Iván Enrique Harting Villegas, se avoco al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de la parte actora. (f.141 al 142).-
En fecha 30 de mayo de 2003, el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal, consignó boleta de notificación librada a la parte actora. (f. 143 al 144).-
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2004, el abogado Ruben Maestre Wills, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se dicte sentencia. (f.145)
Riela al folio 146, oficio número FSBSNN-762-2005, de fecha 25 de agosto de 2005, emanado de la Fiscalia a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, mediante el cual solicitan información del estado de la causa . (f.146).-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, la Juez ANA ELISA GONZALEZ, designada como Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-05-8545, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar en autos oficio Nº FSBSNN-762-2005, emanado de la Fiscalia a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y dar respuesta a la precitada institución a los fines de informarle el estado de la causa. (f.147 al 148).
Finalmente, por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, se libró Oficio Nº 0264. (f. 149 al 150).
Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.151).
En fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.152).-
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.153 al 171)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente Nº 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestaran su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de trece (13) años dos meses y catorce (14) días, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte actora (f.111 del expediente), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por de trece (13) años dos meses y catorce (14) días, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.




-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), que incoara VITO DI VENERE FANELLI contra INVERTRANSACCIONES MERCADO DE CAPITALES, S.A, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 14 de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M
Exp. Nro.: 00339-12
Exp. Antiguo: AH1A-V-1999-000070-
MMG/YJPM/06.-
MATERIA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)