REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203° y 154°
ASUNTO: 00494-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2004-000067

PARTE ACTORA: ENMA OLIVA VETENCOURT, ELIAS ALEJANDRO SOLORZANO, ENMA FRANCISCA SOLORZANO, EMILIO RAFAÉL SOLORZANO y JOSÉ ENRIQUE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.112.646, 636.968, 3.153.374, 3.719.901 Y 3.664.734, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO BASSANO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.218.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES LOS RODRÍGUEZ, J.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el No. 80, Tomo 57-A-PRO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 100 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, por auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 12 de abril de 2004, por el abogado FRANCISCO BASSANO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENMA OLIVA VETENCOURT, ELIAS ALEJANDRO SOLORZANO, ENMA FRANCISCA SOLORZANO, EMILIO RAFAÉL SOLORZANO y JOSÉ ENRIQUE SOLORZANO, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 04).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, se admitió la demanda y ordenó la citación a la sociedad mercantil FERETERÍA Y MATERIALES LOS RODRÍGUEZ, J.R. C.A., en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos JOSÉ PORFIRIO RODRÍGUEZ FIGUEIRA y RAÚL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó abrir cuaderno de medidas (f.32), mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004, se le dio entrada y agregó a los autos las resultas de la comisión bajo oficio No. 2860-574, de fecha 23 de septiembre de 2004. (f.44)
En fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó le sea devuelto el poder, previa certificación en autos. El Tribunal acordó su devolución en fecha 22 de junio de 2005. (f. 45 y 46).
En fecha 17 de septiembre de 2007, el mencionado Juzgado ordenó la notificación de la empresa demandada, en la persona de sus directores JOSÉ PORFIRIO RODRÍGUEZ FIGUEIRA y RAÚL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. (f. 47 y 48).
En fecha dos (02) de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada del poder, las cuales fueron retiradas en fecha treinta (30) de junio de 2008.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II –
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se evidenció que por auto dictado el 17 de septiembre de 2007, por el Tribunal de la causa, al constatar que para la fecha de 22 de junio de 2005, cuando se acordó la devolución del poder, previa certificación del mismo por secretaría, el juicio se encontraba en estado de dictar sentencia, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de sus directores JOSÉ PORFIRIO RODRÍGUEZ FIGUEIRA y RAÚL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a fin que una vez que constara en autos tales notificaciones hicieran uso de la facultad de recusar consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, vencido el lapso consagrado en la norma citada, de no ser propuesta la misma se procedería a dictar sentencia.
Igualmente se constató que la parte actora compareció el 02 de mayo de 2008, consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas del poder, a los fines de que se le sean certificadas y el 14 de mayo de 2008, se acordaron dichas certificaciones, las mismas fueron retiradas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30 de junio de 2008, de lo que se desprende de ésta última fecha que han transcurrido más de cuatro (04) años sin que ninguna de la partes impulsara el proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: 1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, CASO: IVO JESÚS MANRIQUE BARTOLA CONTRA REINA RODRÍGUEZ DE TENIAS Y OTROS, señaló entre otras cosas que:
“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía, que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era impulsar el Proceso hasta que llegara al fin con la sentencia definitiva, para dar continuidad a la causa y, por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) años en la que compareció la parte actora y en el transcurso de ese tiempo no ha ejecutado ningún acto en el procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por los ciudadanos ENMA OLIVA VETENCOURT, ELIAS ALEJANDRO SOLORZANO, ENMA FRANCISCA SOLORZANO, EMILIO RAFAÉL SOLORZANO y JOSÉ ENRIQUE SOLORZANO, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES LOS RODRÍGUEZ, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PEREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PEREZ MORALES

MMC/YPM/4.-
ASUNTO NUEVO: 00494-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2004-000067