REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: 00580-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2005-000091
MATERIA CIVIL: INTERDICTO RESTITUTORIO

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.677.366.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Ciudadano LUIS JOSÉ ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.430.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-11.900.772.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos JHON ESCOBAR MILLAN y ERIC JOEL VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.995 y 9.813, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 22209-12 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.218 pza. I).
En fecha 03 de abril de 2012, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó anotarlo a los libros respectivos (f.219 pza. I)
En fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.220 pza. I)
Ahora bien de la revisión de las actas del presente expediente, se constata que se inició el presente procedimiento, por Querella presentada en fecha 03 de marzo de 2005, por la ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA contra la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (f.01 al 05 pza. I), el 08 de marzo de 2005, la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión (f.6 al 14 pza. I).
En fecha 04 de abril de 2005, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación, a los fines que diera contestación la demanda (f.15 pza. I), por auto de fecha 27 de abril de 2005, se ordenó librar compulsa a la parte querellada y negó dejar sin efecto la garantía fijada y exhortó al solicitante a ampliar sus pruebas. (f.20 pza. I)
En fecha 03 de mayo de 2005, diligenció la parte actora y dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (f.21 pza. I), el 13 de mayo de 2005, comparece el Alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la querellada. (f.22 pza. I), el 24 de mayo de 2005, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de citación, previa solicitud de la parte accionante (f.32 y 33 pza. I) y, el 26 de mayo de 2005, la parte actora retiró cartel de citación (f.36 pza. I). De seguidas, en fecha 01 de junio de 2005, la accionante consignó la publicación del cartel (f.37 pza. I).
En fecha 07 de julio de 2005, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial (f.40 pza. I), dicho pedimento fue negado por auto de fecha 11 de ese mismo mes y año (f.41 pza. I); mediante nota de Secretaría del 18 de julio de 2005, se dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la querellada y haber fijado cartel de citación. (f.43 pza. I)
En fecha 23 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la persona del ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión (f.46 y 51 pza. I), por auto de fecha 05 de octubre de 2005, se ordenó librar compulsa al defensor judicial, para que diera contestación a la demanda (f.53 pza. I) y, el 19 de octubre de 2005, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial. (f.54 pza. I)
En fecha 21 de octubre de 2005, el defensor de la parte querellada dio contestación a la demanda. (f. 56)
En fecha 25 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.59 al 61) y, por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas y ordenó oficiar al Juez Distribuidor de Municipio a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la actora. (f.62 y 63 pza. I)
Por autos de fechas 08 y 30 de noviembre de 2005, el Tribunal acordó prorrogar el lapso probatorio, ello previa solicitud de la parte actora. (f.71 al 75 pza. I)
En fechas 01 y 09 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada se da por citado en la presente causa, solicitó la revocatoria de la designación del defensor judicial y la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. (f. 76 al 82 pza. I)
Por auto del 16 de diciembre de 2005, se ordenó agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 83 al 98 pza. I)
En fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por los apoderados judiciales de parte querellada (f.100 pza. I); en virtud de ello, estos últimos, apelan de dicho auto el 26 de ese mismo mes y año (f. 101 pza. I), mediante diligencia del 02 de febrero de 2006, la parte actora se opuso a la apelación interpuesta por la querellada (f.102 pza. I) y, por auto de fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la accionada. (f.103 pza. I)
En fecha 30 de marzo de 2006, la Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (f. 106 pza. I). De seguidas, en fecha 10 de abril de 2006, la representación de la parte actora se dio por notificado (f.109 pza. I)
A través de auto de fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal acordó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.111 pza. I)
En fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de apelación, en la cual consta que el Juzgado Superior, anuló la decisión del 25 de enero de 2006, proferida. (f.115, 234 y 235 pza. I)
En fecha 10 de julio de 2009, compareció la parte actora y solicitó el abocamiento del juez. (f.240), por lo cual en fecha 15 de ese mismo mes y año, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, quien ordenó la notificación de la parte querellada. (f.241 y 242 pza. I)
Por auto del 11 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó la notificación de la querellada por cartel (f.247). Consta en autos que la parte actora retiró el referido cartel en fecha 03 de diciembre de 2009 y lo consignó el 08 de ese mismo mes y año. (f.250 y 252 pza. I)
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera pronunciarse sobre la petición formulada por la querellada el 01 y 09 de noviembre de 2005. De seguidas, el 06 de mayo de 2010, el Tribunal repuso la causa al estado de contestación de la demanda de la accionada. (f.268 pza. I)
En fecha 02 de junio de 2010, la parte actora se dio por notificada de la decisión, aceptó la reposición de la causa y pidió se notificara a la parte querellada. Pedimento que fue acordado por el Tribunal a través de auto de fecha 07 de junio de 2010. (f.271 y 272 pza. I)
En fecha 14 de julio de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal quien dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación. (f.275 pza. I), por autos del 21 y 28 de julio de 2010, el Tribunal acordó la notificación de la querellada por cartel. (f.280), ello previa solicitud de la parte actora, quien retiró el referido cartel en fecha 30 de julio de 2010, y posteriormente, lo consignó el 04 de agosto de 2010. (f.280, 282, 285 y287 pza. I) y, por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se acordó agregar a los autos publicación del cartel de notificación y dejó expresa constancia que el lapso establecido en el mismo comenzaría a computarse una vez la Secretaria del Despacho dejara constancia del cumplimiento de las formalidades. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades. (f.289 y 290 pza. I)
En fechas 30 de septiembre y 07 de octubre de 2010, la parte actora solicitó el revocamiento de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010. (f.292 y 294 pza. I)
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, la parte actora ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23 de septiembre de 2010 (f.296), y por auto de esa misma fecha el Tribunal, admitió las pruebas y fijó día para la evacuación de la prueba de testigos. (f.297 pza. I)
En fecha 29 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCATEGUI (f.303). En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ALEXANDRA OROPEZA GÓMEZ. (f.304 pza. I)
Por auto de 08 de noviembre de 2010, el Juzgado ordenó oficiar al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.305 pza. I), el 23 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó oficio recibido y sellado. (f.308 pza. I) y, por auto del 16 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó agregar oficio proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.311 pza. I)
En fecha 02 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se dictara sentencia. (f.316 pza. I)
A través de sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa hasta tanto las partes intervinientes, acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f.319 al 322 pza. I)
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011, la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la parte accionada. (f.324 pza. I)
Por auto del 28 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a la parte querellada. (f.327 pza. I)
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó reanudar la presente causa y la notificación de las partes. (f.329 al 331 pza. I)
Mediante oficio No. 22209-12 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remite el presente expediente, para dar cumplimiento a la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f.333 pza. I)
En fecha 03 de abril del 2012, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó anotarlo a los libros respectivos (f.334 pza. I) y, el 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.335 pza. I)
En fecha 21 de febrero de 2013, la parte actora consignó resultas de las actuaciones llevadas a cabo por la Superintendencia Nacional de la Vivienda y solicitó se dictara sentencia. (f.336 pza. I)
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.2 pza. II). De igual manera se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley (f. 20 pza II).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE QUERELLANTE:
1. Que la ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA, fue poseedora desde hace más de diez (10) años, de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el No. 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que en horas de la madrugada del día 13 de enero de 2005, aproximadamente a las 05:30 a.m., oportunidad en la cual la accionante se encontraba fuera del inmueble, los vecinos que residen en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble, oyeron ruidos que provenían desde su casa y presenciaron a la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, forzando las cerraduras de la puerta principal que da acceso a la casa.
3. Que al encontrarse de regreso a su hogar, la accionada se encontraba dentro de la casa y le impidió el acceso al inmueble, apoderándose de tal forma del mismo, que hasta la fecha de la interposición de la demanda, aún no podía ingresar al mismo.
4. Que en un anexo del inmueble se encontraban bienes que conformaban activos de un comercio informal, muchos de ellos desaparecidos y que, por presunto hurto, se vio en la necesidad de formular Denuncia el 18 de enero de 2005 por ante el Ministerio Público, la cual fue signada con el No. A-0113-2005 de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. Solicita la restitución de la posesión del inmueble, así como la condena en el pago de las costas procesales.
DE LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no dio contestación a la misma.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE QUERELLANTE:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
A. Original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, expedido por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2005 (f.07 pza. I), cuyo contenido de dicha solicitud es del tenor siguiente: “Yo, ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA…acudo por ante su competente autoridad, a fin de que se sirva recibir por su Despacho, a los testigos que oportunamente presentaré para que, bajo juramento y previo cumplimiento de las formalidades de ley, declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años. SEGUNDO: Si saben y les consta que durante el tiempo que tienen conociéndome, he poseído y habitado en el inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Si de igual manera, saben y les consta que, durante el tiempo que he habitado ese inmueble, le he efectuado diversas y constantes mejoras. CUARTO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ. QUINTO: Si saben y les consta que, aproximadamente a las 5:30 de la madrugada del día 13 de enero de 2005, la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, se encontraba forzando las cerraduras que dan acceso a la citada casa. SEXTO: Si saben y les consta que la prenombrada ciudadana, logró violentar las cerraduras de la puerta principal de la referida casa, y penetró en el inmueble, donde permanece hasta la fecha, inclusive…”. Y las respuestas manifestadas, a dicha solicitud por parte de la testigo MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCATEGUI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.245.800, fueron las siguientes: “PRIMERO: Si la conozco.- AL SEGUNDO: Toda la vida ha vivido allí.- AL TERCERO: Si me consta.- AL CUARTO: Sólo la conozco de vista. AL QUINTO: Si me consta. AL SEXTO: Si la violentó y está viviendo allí.- Es todo.-” (f. 08 pza. I) Las respuestas manifestadas, a la referida solicitud por parte de la testigo ALEXANDRA OROPEZA GÓMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.906.415, fueron las siguientes: “PRIMERO: Si la conozco.- AL SEGUNDO: Si me consta.- AL TERCERO: Si me consta.- AL CUARTO: Si la conozco, de vista trato y comunicación. AL QUINTO: Si ella estaba violentando las puertas.- AL SEXTO: Si, ella está viviendo allí. Es todo.-” (vto. f. 08 pza. I) Las respuestas manifestadas, a la referida solicitud por parte del testigo HENRY JACONO LANCO FRANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.997.239, fueron las siguientes: “PRIMERO: Si la conozco.- AL SEGUNDO: Si me consta.- AL TERCERO: Si.- AL CUARTO: De vista nada más. AL QUINTO: La vi con mi propia vista.- AL SEXTO: Si, me consta todo. Es todo.-” (vto. f. 08 pza. I). Ahora bien, con respecto al valor probatorio de dicho título supletorio, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando Sentencias anteriores del máximo Tribunal y, analizando un Título Supletorio de Propiedad, que también es un Justificativo de Testigos, estableció el siguiente criterio:
“…Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Este precedente jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que el título supletorio o justificativo de testigos evacuados, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y, en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, denominados “títulos supletorios”, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y, por lo tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tales motivos y por cuanto de las actas del expediente se constató que el mencionado justificativo de testigos, no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo acompañado. Así se establece.
B. Original de TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, expedido en fecha 19 de mayo de 1988, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de la ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA, sobre unas bienhechurías construidas sobre una extensión de terreno de aproximadamente cinco metros (5 mts) de frente por dieciocho metros (18 mts) de fondo, situado en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.09 al 11 pza. I). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se declara.
C. Copia simple de COMPROBANTE DE DENUNCIA, expedido el 18 de enero de 2005, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. (f.13 pza. I). A la cual esta Juzgadora, le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo al cual la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D. Copia simple de ACTA DE NACIMIENTO No. 835, del 27 de junio de 2004, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, en la cual consta el nacimiento de la niña HELEN DEL MAR, el día 25 de junio de 2004, hija de la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VASQUEZ (parte demandada) y JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, domiciliados en calle Emiliano Hernández, Guaicaipuro II, casa No. 56, Los Magallanes, Parroquia Sucre.(f.14) Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
A. Promovió testimonial de la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.245.800, quien habita en Calle Real de los Magallanes de Catia, Nro. 28, Municipio Libertador del Distrito Capital. Consta en autos, que en fecha 29 de octubre de 2010, la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCATEGUI, rindió declaración del tenor siguiente: “… En este estado el Tribunal pone de manifiesto a la testigo el documento que riela a los folios 7 y 8 del presente asunto. En este estado la parte actora asistida de abogado estampa la siguiente pregunta 1) ¿Diga la testigo si reconoce el contenido del acta de declaración inserta a los folio (sic) 7 y 8, que el Tribunal le pone de Manifiesto? Quien Contesto (sic): Si lo reconozco. 2) ¿Diga la testigo si reconoce como suya la firma estampada en el documento que riela a los folios 7 y 8? Quien Contesto (sic): Si es mía la firma y contenido. Cesaron es todo, se leyó y conformes firman.” (f. 303). Este Tribunal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por haber sido ratificada en juicio. Así se declara.
B. Promovió testimonial de la ciudadana ALEXANDRA OROPEZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.906.415, quien habita en Calle Real de los Magallanes de Catia, Nro. 28, Municipio Libertador del Distrito Capital. Consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2010, quedó desierto el acto de testigo de la ciudadana antes mencionada, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece. (f.304 pza. I)
C. Promovió TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, expedido en fecha diecinueve de mayo de 1988, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de la ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.677.366, sobre unas bienhechurias construidas sobre una extensión de terreno de aproximadamente cinco metros (5 mts) de frente por dieciocho metros (18 mts) de fondo, situado en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto este Tribunal, ya se pronunció sobre el mismo en el particular anterior denominado “Anexos al escrito libelar”. Así se señala.
D. Promovió COMPROBANTE DE DENUNCIA, expedido en fecha 18 de enero de 2005, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Al respecto este Tribunal, ya se pronunció sobre el mismo en el particular anterior denominado “Anexos al escrito libelar”. Así se establece.
E. Promovió copia simple de ACTA DE NACIMIENTO No. 835, del 27 de junio de 2004, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, en la cual consta el nacimiento de la niña HELEN DEL MAR, el día 25 de junio de 2004, hija de la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VASQUEZ y JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, domiciliados en calle Emiliano Hernández, Guaicaipuro II, casa No. 56, Los Magallanes, Parroquia Sucre. Al respecto este Tribunal, ya se pronunció sobre el mismo en el particular anterior denominado “Anexos al escrito libelar”. Así se señala.
F. Promovió PRUEBA DE INFORMES a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, riela al folio Nº 314 del expediente, oficio signado con el Nro. F2-AMC-0153-2011, de fecha 31 de enero de 2011, procedente de la referida Fiscalía, cuyo tenor es el siguiente: “… cumplo con informarle que en la precitada causa signada con el nro: A-0113-2005 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal); la ciudadana GELEN MARCELIS ORTIS VASQUEZ, no se encuentra imputada, y la misma se apertura por ante la Fiscalía Décima Del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 18-01-2005, y Distribuida a esta Representación Fiscal por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente con el oficio Nro. F2-AMC-0358-2005, esta Representación Fiscal, se comisiona al jefe de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que asigne a funcionarios adscritos a ese Organismo Policial para que realicen una serie de diligencias procesales, con el objeto de lograr el esclarecimiento de los presuntos hechos los cuales pudieran configurar con los delitos contra la Propiedad (Hurto), quedando registrado bajo el nro: G-967.686 (Nomenclatura de la Sub Delegación Del Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas)…” (f. 314 pza. I). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte querellada no promovió prueba alguna.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la parte querellada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó nada a su favor, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte querellada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del querellante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del querellante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera. (Sentencia ésta que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, recaída en el expediente N° 01194).

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).”

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun” conviene, de seguidas, verificar sí de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial, de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2010 emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual repuso la causa al estado de que a partir de la última notificación de dicho fallo se hiciera a las partes, comenzaría a transcurrir el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda.
Igualmente, consta en autos la consignación de la publicación del cartel de notificación de dicho fallo, en fecha 04 de agosto de 2010, y que posteriormente, el Juzgado por auto del 28 de septiembre de 2010, lo agregó a los autos, dejando constancia la Secretaria que en esa misma fecha se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando la parte accionada citada para la litis contestación, comenzando, a partir de ésta fecha y habiéndose agotado la referida oportunidad procesal sin que pueda evidenciarse de autos el ejercicio de la misma, es por lo que, ante tal circunstancia, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del querellante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión de la querellante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por la misma en su escrito de demanda, la cual versa sobre un interdicto restitutorio en contra de la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, a fin de que le sea restituido el bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el No. 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

En primer lugar observa esta Juzgadora, que la acción de interdicto, está dirigida a garantizar de manera insoslayable la posesión legítima que una persona tiene sobre una cosa, frente a una eventual perturbación por quien no es poseedor, a través de un procedimiento breve y expedito.
Por su parte, el artículo 771 expresa lo siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

En el presente caso, estamos en presencia de la acción de interdicto restitutorio, la cual tiene por finalidad poner nuevamente al poseedor legítimo, en el ejercicio de su derecho, para lo cual constituye un requisito o condición sine qua non, que la persona que interpone la querella interdictal demuestre dos extremos legales, a saber: la posesión que la misma tiene sobre la cosa y, el hecho a través del cual se materializó la desposesión.
En razón de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o no de la querella interdictal interpuesta por la parte querellante en el presente procedimiento, es menester para este Tribunal pasar a analizar sí en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:
Efectivamente quedó demostrado en juicio, que la ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA, parte querellante en el presente procedimiento interdictal, desde el 19 de mayo de 1988, fecha en la cual le fue otorgado a su favor Título Supletorio de propiedad por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el No. 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; ha venido ostentándola en su carácter o condición de poseedora legítima.
De igual manera, observa esta Sentenciadora que, en cuanto al hecho material constituido por la desposesión del bien inmueble objeto del presente juicio, llevada a cabo por la querellada, ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, el mismo también quedó suficientemente demostrado en autos, tal y como se desprende de la deposición de la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCATEGUI, quien debidamente juramentada, manifestó que aproximadamente a las 5:30 de la madrugada del día 13 de enero de 2005, la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, se encontraba forzando las cerraduras que dan acceso a la casa.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se encuentran demostrados los extremos normativos establecidos por el legislador en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia de la acción interdictal interpuesta por la querellante, amén de que no había transcurrido un (1) año desde el momento en que se materializó el hecho constitutivo del despojo, hasta la fecha de interposición de la querella, razón por la cual resulta procedente en cuanto a lugar en derecho la presente Querella Interdictal contentiva del Interdicto Restitutorio, configurándose en consecuencia el SEGUNDO REQUISITO de procedencia para la confesión ficta. Y así se establece.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y, lo referente al tercer y, último requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Ahora bien, con respecto a que la querellada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda; la Ley, limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente, ha sido sostenido por la Jurisprudencia patria que, el demandado confeso, puede presentar en el curso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor, de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en la cual se expresó:
“(...) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.”

Por otra parte, se observa que la parte querellante, en su momento oportuno promovió pruebas, e hizo valer las consideraciones expuestas en el escrito interdictal, por cuanto a la ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA, le fue otorgado Título Suficiente de Propiedad, expedido en fecha 19 de mayo de 1988, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre una casa construidas sobre una extensión de terreno de aproximadamente cinco metros (5 mts) de frente por dieciocho metros (18 mts) de fondo, situado en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, la querellante promovió e hizo valer sus alegatos expuestos en el libelo, en cuanto a la desposesión del inmueble, y que para la fecha de la interposición de la querella, la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, aún se encontraba poseyendo la casa situada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
En relación a este punto, la querellante consignó justitificativo de testigo, y posteriormente la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCATEGUI ratifica con su testimonial los hechos ocurridos la madrugada del 13 de enero de 2005 y la permanencia de la querellada en la casa objeto del litigio.
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la demandada nada probó que le favoreciera, por cuanto no desvirtuó los alegatos de la querellante, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la pacífica posesión del inmueble.
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa este Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la querellada, no promovió ni probó, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la desposesión alegada por la querellante ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA; por lo cual no llevó a esta Juzgadora, a la convicción de declarar sin lugar la querella por interdicto restitutorio intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, se cumple el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar procedente la pretensión contenida en la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO que dio origen a este proceso y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En relación a la solicitud del pago de costas procesales, en virtud que la parte querellada resultó totalmente vencida en el presente proceso, se condena a la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ al pago de las mismas. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, declara que una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta de la querellada encaja perfectamente en cada uno de ellos, guardando perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y así se decide.
- V-
- DE LA DISPOSITIVA -
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte querellada, ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ. SEGUNDO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL contentiva del INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA en contra de la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, ambas partes suficiente identificadas en el presente juicio. TERCERO: Se CONDENA a la parte Querellada a restituir a la Querellante, de manera inmediata y sin dilación alguna, la posesión del bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el No. 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES


En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES



Exp. Nro: 00580-12
Exp. Antiguo: AH1B-V-2005-000091
MMC/YPM/02.-