REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
ASUNTO: 00860-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-M-2005-000037
MATERIA: CIVIL – RENDICIÓN DE CUENTAS

PARTE ACTORA: ciudadanos NICOLA SCIVETTI, FREDERIC VARAUD, PATRICIA SUZANNE GENEVIEVE VARAUD DE VARAUD, JULIE CLEMENTINE VARAUD VARAUD y OLIVIER CLAUDE VARAUD VARAUD, de nacionalidades italiano, suizo y venezolanos, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-82.154.019, 004944656 (documento emitido por la Confederación Suiza), V- 14.122.822, V-13.586.605 y V- 13.338.007, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ASCANIO, CRISTINA ALBERTO, ADELAIDA RENGIFO y CARMEN RENGIFO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317, 66.391, 27.807 y 75.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ZVI SITRI LEVI PASCAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO SARMIENTO SOSA y ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.452 Y 17.926, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
I
Mediante oficio N° 785 del 06 de agosto de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia, correspondiéndole previo sorteo de Ley, a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.742 pza. II)
En fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f. 743 pza. II)
En fecha, 01 de marzo de 2013, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó se dictara sentencia. (f.744 pza. II)
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.02 pza. III) y, el Secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. (f.20 pza. III)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inició la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Rendición de Cuentas, mediante libelo presentado el 04 de noviembre de 2005, interpuesto por los ciudadanos NICOLA SCIVETTI, FREDERIC VARAUD PATRICIA SUZANNE GENEVIEVE VARAUD DE VARAUD, JULIE CLEMENTINE VARAUD VARAUD y OLIVIER CLAUDE VARAUD VARAUD contra el ciudadano ZVI SITRI LEVI PASCAL, partes identificadas en el encabezado del fallo. (f. 01 al 14 pza. I)
Por auto del 21 de noviembre de 2005, fue admitida la demanda y los recaudos anexados a la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, a ello se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.202 pza. I), el 16 de octubre de 2002, el Tribunal libró compulsa de citación (f. 204 pza. I) y, en fecha 28 de octubre de 2002, compareció el Alguacil del Tribunal quien consignó recibo de boleta debidamente firmada (f.205 pza. I)
En fecha 18 de enero de 2006, la parte demandada se opone a la demanda, alegando la falta de cualidad del actor, y a su vez, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.209 al 214 pza. I), el 23 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito de alegatos (f.233 al 239 pza. I).
En fecha 14 de febrero de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f.253 al pza. I) y el 12 de mayo de 2006, la parte actora consignó escrito de alegatos. (f.254 y 255 pza. I)
Mediante Sentencia Interlocutoria del 16 de enero de 2007, el Tribunal admitió la oposición a la rendición de cuentas presentada por la parte demandada y, en consecuencia, quedó citada la parte para dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (f.260 al 264 pza. I), en fechas 27 de abril y 8 de mayo de 2007, las partes se dieron por notificadas de la decisión.
El 14 de mayo de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda y en ella opuso la falta de cualidad del actor, y a su vez, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.267 al 274 pza. I) y, el 22 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de alegatos en el cual solicitó se declarara sin lugar las cuestiones previas. (f.275 al 303 pza. I)
En fechas 05 y 06 de junio de 2007, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas (f.14 al 24 pza. II) Posteriormente, por auto del 07 de junio de 2007, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos. (f.668 pza. II) y, el 11 de junio de 2007, la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas.
Por sendos autos de fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes (f.673 al 680 pza. II) En esa misma fecha, el Tribunal ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Ministerio del Poder Popular de Empresas Básicas y Minería, de Energía y Petróleo, a la Federación de Colegios de Contadores Públicos y libró Comisión al Juzgado de Municipio Sifontes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (f.681 al 686 pza. II)
Mediante diligencias de fechas 19 y 20 de junio de 2007, las partes apelaron del auto dictado por el Tribunal, el 14 de junio de 2007. (f.690 y 691 pza. II) Posteriormente, por auto del 22 de junio de ese mismo año, el Tribunal oyó la apelación en sólo efecto, por auto del 17 de julio de 2007, el Tribunal remitió los fotóstatos, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial. (f.696 pza. II)
Por auto del 28 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). (f.701 pza. II) Posteriormente, el 06 de marzo de 2008, se agregó a los autos oficio proveniente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos. (f.702 pza. II)
En fechas 22 de junio, 23 de julio y 25 de septiembre de 2009; 27 de enero, 09 de febrero, 02 de marzo, 23 de marzo, 03 de mayo, 02, 22 y 30 de junio, 11 de agosto y 10 de diciembre de 2010 09 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se dictara Sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2011, la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.731 pza. II)
En fechas 21 de septiembre de 2011 y 11 de julio de 2012, la parte actora solicitó se dictara Sentencia (f.732 al 738 pza. II).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que al folio 267, corre inserta Contestación a la Demanda, presentada el 14 de mayo de 2007, por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados PEDRO ALEJANDRO SARMIENTO SOSA y ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, en el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Al respecto, resulta pertinente hacer referencia al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes” (Resaltado de este Tribunal).

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).
La prejudicialidad, es definida por el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“…El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto…”.

Por su parte, el autor DR. FERNANDO VILLASMIL, en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene:
“…La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa, del 16 de mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
De las actas procesales se desprende, copia certificada de demanda intentada por el ciudadano NICOLA SCIVETTI contra la sociedad mercantil INVERSORA 1525, C.A. por Nulidad de Asamblea, presentada el 09 de agosto de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.26 y ss. pza. II) la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2005 (f.280 pza. II), en la que queda de manifiesto la prejudicialidad manifestada por la parte demandada en el presente juicio.
Se desprende de autos que la parte actora de la presente causa, ciudadanos NICOLA SCIVETTI, FREDERIC VARAUD, PATRICIA SUZANNE GENEVIEVE VARAUD DE VARAUD, JULIE CLEMENTINE VARAUD VARAUD y OLIVIER CLAUDE VARAUD VARAUD, fungen como accionistas de la empresa INVERSORA 1525, C.A., parte accionada en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, antes mencionada y, a su vez, dicha empresa, es el objeto intrínseco de la petición, que cursa ante este Tribunal, por cuanto los demandantes solicitaron la Rendición de Cuentas de todas las gestiones y negocios realizados por la sociedad mercantil INVERSORA 1525, C.A., desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el Juzgado de la causa, no procedió a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, considera que este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: el Juzgado de la causa, no procedió a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa decida lo consecuente, a fin que el presente juicio siga su curso legal, que es que se produzca la contestación de la demanda, tal y como lo preceptúa el artículo 358, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, siendo que la incidencia planteada no fue resuelta en su oportunidad, como lo es resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente y, visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir la misma, esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa a fin que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 15 de mayo del 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M


Exp. Nro.: 00860-12
Exp. Antiguo: AH11-M-2005-000037.-
MMG/YJPM/02.-