REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º Y 153º
ASUNTO: 00272-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-M-2002-000035

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el No. 30, Tomo 500-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RONDON y PATRICIA GRUS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.584 y 50.552, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, anteriormente denominada VENCEMOS PERTIGALETE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de octubre de 1988, bajo el No. 26, Tomo 14-A., cambiada su denominación según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el mismo Registro el 12 de septiembre de 1997, bajo el No. 43, Tomo 236-A-Pro, ahora CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A., empresa del Estado creada bajo la figura de Sociedad Anónima, en virtud del Decreto No. 6.824, de fecha 21 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.229, de fecha 28 de julio del mismo año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PERERA RIERA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.061.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 0157, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 11 de enero del 2002, por los abogados LUIS RONDON Y PATRICIA GRUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7584 y 50.552, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de SERVICE GOLD PC, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS (f.01 al 05) y, por auto de fecha 06 de febrero del 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (f.37)
En fecha 17 de abril de 2002, el Alguacil consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de la demandada, en fecha 08 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, los cuales fueron consignados a los autos en fecha 22 de mayo de 2002 (f.53 y 54)
En fecha 16 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 65 al 86).
En fecha 06 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, promovió prueba de cotejo (f. 110), el 25 de noviembre de 2002, se llevó a cabo el acto de designación de expertos grafotécnicos, los cuales consignaron el Dictamen Pericial, en fecha 21 de febrero de 2003. (f.113 y 383 al 391).
En fecha 09 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 125 y 126), el 13 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 138 al 323) y, el 20 de enero de 2003, el Tribunal mediante auto consideró en lo referente a la oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a la prueba de Exhibición de Documentos, concluyó que la misma resultaba impertinente, por cuanto las facturas fueron consignadas en originales, junto a la presentación del escrito libelar. En relación a la oposición de la prueba de informes, la desechó y ordena su admisión por auto separado. (f. 378). En esa misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó para el 5° día de Despacho siguiente la oportunidad para practicar la Inspección Judicial, la cual fue practicada, en fecha 19 de marzo de 2003 (f. 379 y 402 al 406).
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juez IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, se avocó al conocimiento de esta causa.
En fecha 13 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. (f. 422 al 433).
En fecha 30 de enero de 2006, la Juez ANA ELISA GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de esta causa.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Juez LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, se avocó al conocimiento de esta causa.
De las actas se evidencia que la apoderada de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia de fecha 04 de febrero de 2013.
Mediante Oficio N°. 0157 del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y Cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 24 de abril de 2012 y se libró oficio No. 0089-12, a la Procuraduría General de la República, el cual fue consignado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de junio de 2012, firmado y sellado.
En fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó librar oficio No. 0329-12, ratificando el contenido del Oficio No. 0089-12, de fecha 10 de mayo de 2012, el cual fue consignado por el Alguacil, en fecha 30 de noviembre de 2012, firmado y sellado.
En fecha 20 de marzo de 2013, se agregó a los autos oficio No. 03266, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 04 de abril de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.50 al 68).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que su representada, mantenía relaciones comerciales desde hace mucho tiempo con la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, hasta que la mencionada empresa decidió no recibir una mercancía que estaba todavía dentro del lapso para ser entregada, por lo que su representada se vio obligada a realizar una Inspección Ocular, para que así de diese cumplimiento de la obligación, en virtud de ello, la mercancía fue aceptada, previa revisión de la misma.
2.- Que no obstante el vencimiento de las facturas, aceptadas y recibidas, tanto por vía normal como por la vía de la Inspección Judicial, la demandada se ha negado a cancelarlas.
3.- Que son pruebas fehacientes de la veracidad de dichas deudas, las facturas firmadas y aceptadas, emanando de ello los efectos probatorios, tal como lo dispone el artículo 124 en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio, las cuales se acompañan al libelo de la demanda numeradas de la siguiente manera: 3.1.- Factura No. 0357, del 28 de octubre de 1998, con vencimiento al 12 de noviembre de 1998, orden de compra No. 4024255, donde consta deuda por CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 105.316,00), recibida y aceptada en fecha 28 de octubre de 1998; 3.2.- Factura No. 0481, del 23 de noviembre de 1998, con vencimiento al 23 de diciembre de 1998, orden de compra No. 4025441, donde consta deuda por DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 287.676,95), recibida y aceptada el 15 de diciembre de 1998; 3.3.- Factura No. 0449, del 27 de noviembre de 1998, con vencimiento al 12 de diciembre de 1998, orden de compra No. 4025656, donde consta deuda por CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 50.350.993,61), recibida y aceptada el 27 de noviembre de 1998; 3.4.- Factura No. 0482, del 11 de diciembre de 1998, con vencimiento al 26 de diciembre de 1998, orden No. 4025656, donde consta deuda por CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.170.242,00), recibida y aceptada el 11 de diciembre de 1998; 3.5.- Factura No. 0053, del 09 de junio de 1998, por UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.276.326,50), recibida y aceptada el 10 de junio de 1998; 3.6.- Factura No. 0429, del 23 de noviembre de 1998, con vencimiento al 01 de diciembre de 1998, orden No. 4025411, por NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 986.676,95), recibida y aceptada el 20 de noviembre de 1998.
4.- Que por cuanto su representada cumplió con todas las obligaciones inherentes al vendedor, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas a través de sus administradores, tanto amistosas como extrajudicialmente, acuden a demandar formalmente a la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, para que sea condenada a pagar por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y OHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.708.637,44); SEGUNDO: Los intereses moratorios por el tiempo transcurrido desde el vencimiento de las facturas, hasta el 10 de enero de 2002, inclusive, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensuales, determinados por una experticia complementaria del fallo a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando por las cantidades demandadas y adeudadas contenidas en el petitorio primero; CUARTO: La indexación monetaria de las cantidades adeudadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado PEDRO PERERA RIERA, procediendo en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, constituida originalmente bajo la denominación de C.A. VENCEMOS PERTIGALETE, mediante escrito de fecha 16 de octubre del 2002, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:
En el CAPITULO I, señaló que: 1.- Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho pretendido en la demanda, ya que los mismos son falsos e inexistentes; 2.- Negó, rechazó y contradijo los siguientes supuestos de hechos específicos alegados por la demandante, ya que los mismos son completamente falsos e inciertos; 2.1.-Que la sociedad mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., haya mantenido relaciones comerciales con su representada; 2.2.- Que su representada haya emitido una orden de compra a la sociedad mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., y que su representada no haya querido supuestamente recibir una supuesta mercancía (sic) dentro de un supuesto lapso de entrega; 2.3.- Que las supuestas facturas traídas a los autos, por la sociedad mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., se compruebe la existencia de alguna supuesta obligación a cargo de su representada, ya que lo cierto es que la demandante, jamás mantuvo relación comercial alguna con la demandante; 2.4.- Que las supuestas facturas Nos. 0357, 0481, 0449, 0482, 0053 y 0429, hayan sido firmadas, aceptadas o recibidas por su representada o por algún legítimo representante de la compañía, ya que lo cierto es, que la sociedad mercantil SERVICE GOLD PC, C.A. jamás tuvo relación alguna con la demandante; 2.5.-Que su representada hubiere formulado reclamo alguno en relación a supuestas mercancías que supuestamente hubiere recibido de la demandante; 2.6.- Que su representada, haya supuestamente atentado contra la actividad económica de la demandante y que supuestamente hubiere dejado de cancelar algún supuesto tipo de bien o mercancía que supuestamente le hubiere vendido la demandante; 2.7.- Que la demandante, haya supuestamente cumplido frente a su representada, algunas supuestas obligaciones como supuesto vendedor; 2.8.- Que la demandante, hubiere supuestamente realizado alguna gestión extrajudicial, para supuestamente obtener el pago de supuestas cantidades de dinero supuestamente adeudadas por su representada; 2.9.- Que su representada supuestamente adeude a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENROS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.708.637,44), supuestamente derivadas de mercancías compradas por su representada; 2.10.- Que su representada adeude supuestamente a la demandante, cantidad de dinero alguna por supuestos conceptos de intereses moratorios, sobre supuestas obligaciones que en realidad no existen, ya que siendo los intereses obligaciones accesorias de una deuda principal, al no existir esta última, tampoco puede haberse generado intereses de ninguna especie; 2.11.- Que sea aplicable la doctrina de la indexación judicial a las cantidades supuestamente adeudadas por su representada ya que como no adeuda cantidad alguna de dinero a la demandante, no puede ser condenada a pagar cantidades de dinero por concepto de ajustes inflacionario sobre una obligación inexistente.
En el CAPITULO II, adujo lo siguiente: 1.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la sociedad mercantil C.A.VENCEMOS, no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio como demandada, ya que no existió ninguna relación comercial o contractual entre C.A.VENCEMOS y SERVICE GOLD P.C. C.A., ni tampoco su representada es deudora de las supuesta obligaciones que la demandante pretende cobrarle mediante el proceso judicial. Por ello desconocieron e impugnaron, tanto en sus firmas y sellos, como en su contenido, todos y cada uno de los documentos, que la demandante acompañó como recaudos anexos al libelo de la demanda, en virtud de que las firmas que en ellos aparecen supuestamente estampadas, correspondan realmente a algún legítimo representante de C.A. VENCEMOS, al igual que los supuestos sellos húmedos que aparecen supuestamente estampados y que la demandante atribuye erróneamente a su representada, hayan sido estampados con matrices de caucho originales pertenecientes a C.A. VENCEMOS y confeccionados con el consentimiento de su representada; 2.- Además alegó, que tan cierto es, que su representada nada adeuda a la demandante, ya que ésta antes de intentar la demanda que dio origen al presente juicio, ya había demandado previamente a otra persona jurídica distinta de C.A. VENCEMOS, pretendiendo el cobro de las mismas facturas, que ahora trata viciadamente hacer en este procedimiento; 3.- Alegó que no se puede demandar simultáneamente un mismo crédito a varias personas que no sean codeudoras de éste. Al hacerlo así, SERVICE GOLD P.C. C.A., ha creado una absoluta indeterminación en cuanto a quién, es el verdadero deudor de los supuestos créditos reclamados, en las distintas demandas presentadas.
En el CAPITULO III, manifestaron lo siguiente: Subsidiariamente señalaron una serie de aspectos que consideraron dimanan del propio libelo de la demanda y, los supuestos documentos acompañados al mismo, los cuales por sí solos, son bastantes para demostrar objetivamente la falsedad de las reclamaciones pretendidas por la demandante, así como las incongruencias, contradicciones e indeterminaciones en su petitorio, y a continuación señalaron: 1.- Desconocimiento de la supuesta inspección judicial practicada en fecha 09 de diciembre de 1998; 2.- Incongruencias en la pretensión de la demandante, ya que plasmaron en el libelo de la demanda que supuestamente (sic) se le deben las facturas Nos 481 y 429, ambas supuestamente de fecha 23 de noviembre de 1998, siendo que por una nota expresa en el cuerpo de la primera de las supuestas facturas mencionadas (No 481), aparece que la misma anula la segunda (No. 429). En consecuencia, el Tribunal debería establecer en el supuesto y negado caso de que se reconociere algún supuesto efecto a las citadas supuestas facturas 481 y 429 e independientemente de su oponibilidad a su representada, que del propio texto de dichas facturas se desprende que no pueden ambas tener vigencia y validez simultáneamente, puesto que en ella se dice que la otra quedó anulada, por lo que no se podía demandar al mismo tiempo el importe de ambas facturas; 3.- Inoponibilidad de las supuestas facturas a la demandada, ya que para que una factura pueda ser reconocida como prueba de una supuesta obligación mercantil, la misma requiere estar aceptada por la persona a quien pretende oponérsela, y en el presente caso, ninguna de las supuestas facturas que se demandan, fueron aceptadas por su representada. Por último, solicitaron fuera declarada sin lugar la demanda.
- III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
.- INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 1998, donde se dejó constancia de:
“a.- Que la sociedad mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., entregó Cincuenta (50) computadoras IBM P.C 300 GL PENTIUM II y diecinueve monitores (19) IBM, según orden de compra No. 04026573; b.- Que la sociedad mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., entregó doscientas cincuenta y ocho (258) paquetes Brown de Plumillas desechables para Plott; siete (07) paquetes Orange de plumillas para Plott; tres (03) paquetes Green de plumillas desechables para Plott y un (01) paquete Blue de plumilla para Plott; c.- Que de acuerdo al cronograma recibido por empresa C.A. VENCEMOS, el 27 de noviembre de 1998, el plazo para la entrega de mercancía vencía el 11 de diciembre de 1998…”.

Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03-05-2001, expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”.

De la lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada, se evidencia que el promovente de la prueba, no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios, que la no evacuación inmediata de la prueba, le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio a la misma. Y así se declara.
- Documento Copias originales de: a) Factura No. 0357, de fecha 28 de octubre de 1998, con vencimiento al 12 de noviembre de 1998, orden No. 4024255, emitida por SERVICE GOLD PC, C.A., a favor de C.A. VENCEMOS PLANTA MARA, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 105,31), recibida por C.A. VECEMOS PERTIGALETE; b) Factura No. 0481, de fecha 23 de noviembre de 1998, con vencimiento al 23 de diciembre de 1998, orden No. 4025441, emitida por SERVICE GOLD PC, C.A., a favor de C.A. VENCEMOS, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 287,67), recibida por C.A, VENCEMOS ABASTECIMIENTO, en la cual se evidencia que la misma anula la FACTURA No. 429; c) Factura No. 0449, de fecha 27 de noviembre de 1998, con fecha de vencimiento 12 de diciembre de 1998, orden No. 4025656, emitida por SERVICE GOLD PC, C.A., a favor de C.A. VENCEMOS, por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.50.350,99), recibida por C.A. VENCEMOS PERTIGALETE ALMACEN CARACAS; d) Factura No. 0482, de fecha 11 de diciembre de 1998, con vencimiento al 26 de diciembre de 1998, orden No. 4025656, emitida por SERVICE GOLD PC, C.A., a favor de C.A. VENCEMOS, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.758,92), recibida por C.A. VENCEMOS PERTIGALETE ALMACEN CARACAS; e) Factura No. 0053, de fecha 09 de junio de 1998, con crédito de 15 días, emitida por SERVICE GOLD PC, C.A., a favor de C.A. VENCEMOS, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.276,32), recibida por C.A. VENCEMOS PERTIGALETE ALMACEN CARACAS; f) Factura No. 0429, de fecha 23 de noviembre de 1998, orden de compra No. 4025441, emitida por SERVICE GOLD PC, C.A., a favor de C.A. VENCEMOS, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.986,67), recibida por C.A. VENCEMOS PERTIGALETE ALMACEN CARACAS.
Al respecto tenemos que dichas facturas, fueron objeto de una Experticia Grafotécnica, a los fines de determinar la legalidad de la firma, punto medular que nos permite pronunciarnos sobre la aceptación o no de las instrumentales señaladas, por ello tenemos que del Informe Pericial se evidencia en sus conclusiones, lo establecido por los expertos así:
“…a.- Las firmas que aparecen suscritas en la Facturas Nos. 0357 y 0053; fueron ejecutadas por la misma persona que como CÉSAR ENRIQUE MORENO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 6.681.356, se identificó y firmó por ante la Oficina Pública “ONIDEX”, sus respectivos documentos de identificación. Es decir, que existe identidad de reproducción con respecto a las firmas, b.- Las firmas que aparecen suscritas en las Facturas Nos. 0481, 0449 y 0429, fueron ejecutadas por la misma persona que como AURA JOSEFINA MENDOZA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 10.540.449, se identificó y firmó por ante la Oficina Pública “ONIDEX”, sus respectivos documentos de identificación. Es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas; c.- La firma que aparece suscrita en la Factura No. 0482, por no presentar trazos ni rasgos homólogos suficientes; y por consiguiente no estar provista de elementos gráficos escritúrales adecuados para el cotejo en cantidad y calida suficientes, en consecuencia no fue practicada sobre la misma el examen pericial respectivo…”.

Ahora bien, vistas las resultas de la referida prueba, esta Juzgadora adminiculando que la parte demandada en su correspondiente contestación de demanda, impugnó y desconoció las referidas facturas, no puede en conclusión este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
.- El MÉRITO FAVORABLE de los autos al respecto se observa que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se Decide.
.- La COMUNIDAD DE LA PRUEBA: invocando a favor de las pretensiones de su representada, aquellas pruebas aportadas por la parte accionada que le favorezcan, al respecto esta Juzgadora observa, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, y por cuanto la demandante no ha expresado que elementos o circunstancias le son favorables; por tal circunstancia no se le otorga pleno valor probatorio alguno. Y así se declara.
.- Prueba de EXHIBICIÓN de los originales de las facturas. Este Juzgado observa, que en auto de fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…se evidencia con meridiana claridad, que la parte actora consignó como recaudos fundamentales de su demanda las facturas identificadas anteriormente, las cuales solicita sean exhibidas por la parte demandada. Igualmente se puede evidenciar que a los folios… corren copias certificadas de los originales de las señaladas facturas que fueron desglosados…a los fines de ser entregadas a los expertos grafotécnicos…con motivo del desconocimiento que formulare la parte demandada de dichos instrumentos…por lo que concluye esta sentenciadora que la prueba de exhibición…resulta impertinente…” en virtud de lo cual, quien aquí decide no tiene nada que valorar y así se decide.
.- Prueba de INFORMES al Banco Mercantil, Agencia Santa Mónica, para que informe que la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, depositó cheques en la Cuenta Corriente No. 1027283179, perteneciente a SERVICE GOLD, PC, C.A., de las actas se observa que cursa al folio 417 al 420 del expediente, Informe emitido por la entidad bancaria señalada, el cual este Tribunal debe desechar del proceso, pues nada aporta a los hechos controvertidos, relativos a la cancelación de las facturas y su correspondiente aceptación. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
.- El MÉRITO FAVORABLE de los autos en la presente causa, al respecto se observa que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se Decide.
.- Las FACTURAS NOS. 0357, 0481, 0449, 0482, 0053 Y 0429, que cursan en el expediente, a los fines de demostrar: 1.- Que se pretenden cobrar dichas facturas a otra persona jurídica distinta, en el juicio que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2.- Que en las mismas se evidencia que es falso e incierto que las firmas estampadas correspondan a algún legítimo representante de C.A. VENCEMOS, capaz de obligar a la compañía, al igual que los sellos estampados no se corresponden con los originales de la compañía y además la actora pretende demandar paralelamente a otra persona distinta sin ninguna conexión con la demanda anterior, para cobrar nuevamente las mismas supuestas facturas, este Tribunal observa que con relación a éstas facturas, ya hubo pronunciamiento en esta decisión en el Particular referido a las “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR”. Así se decide.
.- COPIA CERTIFICADA de los escritos de promoción de pruebas y de informes que cursan ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. 33.664, donde se evidencia que la actora, pretendía demandar paralelamente a otra persona distinta, sin ninguna conexión con la demanda anterior, para cobrar nuevamente las facturas, esta Juzgadora le asigna el valor probatorio como documento judicial tal y como se contrae en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL que corre inserta a los folios que van del 402 al 406, la cual fue evacuada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Tribunal que venía conociendo de la causa, la cual fue practicada en el expediente No. 33664, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia que en la caratula de dicho expediente se lee: “DEMANDANTE (S) SERVICE GOLD … DEMANDADA (S) VENCEMOS S.A.C.A. MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) FECHA DE ENTRADA: DIA 28 MES SEPTIEMBRE AÑO 1999”, la cual no fue desvirtuada por otro medio de prueba, por consiguiente esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha Inspección Judicial. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal primeramente observa lo siguiente:
A los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.708,63). Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, fue alegada por la representación judicial accionada, la falta de cualidad de persona jurídica demandada, es decir, C.A. VENCEMOS, por cuanto no existe ninguna relación comercial o contractual, entre C.A. VENCEMOS y SERVICE GOLD PC, C.A., ni su representada es deudora de las supuestas obligaciones que la actora pretende cobrarle.
Respecto al alegato de falta de cualidad en la persona jurídica demandada para sostener el presente juicio, considera esta Juzgadora necesario conceptuar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus, en su Tomo IV, reseña:
“Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso”

Asimismo, la mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:
“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Definido lo anterior, debemos entender que las partes son, en principio, las personas legítimas que gestionan por sí mismas o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio, o sea, el demandado.
En el mismo orden de ideas, la doctrina establece que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de merito.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, pudo apreciarse que fue acompañada en original al escrito libelar como instrumentos fundamentales de la presente acción, las facturas distinguidas con los Nos. 0357, 0481, 0449, 0482, 0053 y 0429, dirigidas a la sociedad mercantil C.A.VENCEMOS, por la sociedad mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., en las cuales se observó: una (01) rúbrica y sello húmedo, de cuya inscripción se lee en las facturas Nos. 0357, 0449, 0482, 0053 y 0429: C.A. VENCEMOS PERTIGALETE- ALMACEN CARACAS; asimismo se observa, en la factura No. 0481, el sello húmedo C.A. VENCEMOS – ABASTECIMIENTO.
Con relación a estas documentales que -como anteriormente se indicó- fueron acompañadas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, fue posible para esta Sentenciadora verificar, del contenido de la misma que, en el presente caso, existe una evidente relación de causalidad, entre la persona jurídica que obra en el ejercicio de la acción de Cobro de Bolívares de autos, a saber, SERVICE GOLD PC, C.A., y la persona jurídica que constituye la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS., por cuanto éstas están identificadas en las facturas de las cuales nace el vínculo jurídico e interés actual de la actora para accionar, circunstancia suficiente que le confiere legitimidad pasiva a la demandada, quedando de esta manera, establecida la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quienes aparecen como demandantes y como demandados, lo que permite constatar que la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, tiene efectivamente, la cualidad e interés como sujeto pasivo de la pretensión. Así se declara.
Seguidamente pasa en este estado, este Tribunal a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
En la presente causa, se demandó el cobro de bolívares derivado de unas FACTURAS, que la parte actora alegó habían sido recibidas y aceptadas por representantes de la empresa demandada; en el escrito de contestación, ésta última representación judicial, desconoció e impugnó todas y cada una de las referidas facturas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al promovente, la carga de demostrar que ciertamente las mencionadas facturas habían sido entregadas a la parte demandada y aceptadas expresa o tácitamente por ésta.
A tal efecto, sí bien promovió la prueba de cotejo, del exhaustivo análisis del material probatorio aportado por las partes al presente proceso, se evidenció que la demandante, a juicio de esta Juzgadora, NO LOGRÓ PROBAR, la autenticidad de las facturas promovidas o que éstas hubieren sido efectivamente recibidas por algún representante legítimo de la parte demandada, capaz de obligar a dicha compañía, a los fines de que se pudiera aplicar la presunción de aceptación tácita consagrada en el artículo 127 del Código de Comercio.
En este sentido se precisa recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Planteada así la litis se observa, que la parte demandada revirtió la carga de la prueba por lo que le correspondía a la parte actora demostrar los hechos o dichos invocados en su escrito libelar; ya que sí la demandada de autos, negó en forma pormenorizada, los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, correspondiéndole, en consecuencia, a la parte actora demostrar la veracidad de sus alegatos, y por cuanto no consta de autos, que la demandante haya logrado demostrar sus alegatos, no cumpliendo, en consecuencia, con su carga procesal conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones sutilezas y de puntos de mera forma. ….”, es la razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción y así se decide.
En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora, no demostró suficientemente en autos y, conforme a las previsiones contenidas en los artículos antes mencionados, la existencia auténtica de la obligación demandada y así expresamente se declara. Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS ahora denominada CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS ahora denominada CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 16 de mayo del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

LA SECRETARIA ACC.

CORINA MARTÍNEZ AGUILERA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA ACC.

CORINA MARTÍNEZ AGUILERA



Exp Nro. 00272-12
Exp Antiguo Nro. AH13-M-2004-000043
MMC/YJPM.4