REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000796
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CARRILLO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.377.251.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR Y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.871 y 35.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS JUNIOR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día hábil de hoy, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 03 de mayo de 2013, a las 10:00 am., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada YANET BARTOLOTTA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.533, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO DOMINGUEZ. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CALZADOS JUNIOR, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 16 de agosto de 2010; el cargo desempeñado como “”COSTURERO A DOMICILIO”; la jornada de trabajo diaria, de lunes a lunes, de 07:00 am a 07:00 pm.; los salarios mensuales devengados, los cuales se reflejan en una tabla infra y la fecha de terminación de la relación laboral, por despido de manera injustificada el día 06 de junio de 2012, para un tiempo de servicio de 1 año y 8 meses y así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

SEGUNDO: La parte actora reclama los días feriados y de descanso correspondientes al año 2010, 2011 y hasta junio de 2012, reclamando un total de 105 días a razón de Bs. 664,38 para un total de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38 CÉNTIMOS (Bs. 69.759,38). En este sentido, vale señalar que la Ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente hasta el 06/05/2012, en su artículo 294 y 244 del Reglamento, establecía que los trabajadores a domicilio están relevados del cumplimiento de un horario, dada la naturaleza propia de la prestación del servicio, y por lo tanto no les resultan aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno, en consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES el pago de los días feriados y de descanso correspondientes al año 2010, 2011 y los domingos y feriados demandados del año 2012 hasta el 06/05/2012. Así se establece.

TERCERO: Con relación a los días feriados y de descanso demandados a partir del 07/05/2012 – fecha de entrada en vigencia de la LOTTT – vale señalar que si bien el artículo 211 eiusdem establece que los trabajadores y trabajadoras a domicilio se regirán por los límites de la jornada laboral, y tienen el derecho al disfrute y al pago de los días de descanso semanal establecidos en la ley, vale señalar que aún en el marco de la admisión de los hechos los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados son condiciones o acreencias extraordinarias y la Sala de Casación Social en sentencia no. 206 de fecha 24 de abril de 2010 estableció que son circunstancias cuya carga de la prueba corresponde a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, en consecuencia y siendo que la situación demandada no se acredita en autos, se declaran IMPROCEDENTES el pago de los días feriados y de descanso demandados a partir del día 07/05/2013 hasta la finalización del vínculo laboral el día 06/06/2012. Así se establece.

CUARTO: Deben tenerse como ciertos que los salarios que devengó el actor durante la relación de trabajo fueron los siguientes:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
Ago-10 5.500,00 183,33
Sep-10 5.500,00 183,33
Oct-10 5.500,00 183,33
Nov-10 5.500,00 183,33
Dic-10 5.500,00 183,33
Ene-11 8.264,00 275,47
Feb-11 8.264,00 275,47
Mar-11 8.264,00 275,47
Abr-11 8.264,00 275,47
May-11 8.264,00 275,47
Jun-11 8.264,00 275,47
Jul-11 8.264,00 275,47
Ago-11 8.264,00 275,47
Sep-11 8.264,00 275,47
Oct-11 8.264,00 275,47
Nov-11 8.264,00 275,47
Dic-11 8.264,00 275,47
Ene-12 6.378,00 212,60
Feb-12 6.378,00 212,60
Mar-12 6.378,00 212,60
Abr-12 6.378,00 212,60
May-12 6.378,00 212,60
Jun-12 6.378,00 212,60

También debe tenerse como cierto que el bono vacacional devengado era de 30 días y las utilidades, 60 días. Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados, tenemos los siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Días antigüedad Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Intereses BCV Interés mensual Interés acumulado
Ago-10 5.500,00 183,33 15,28 30,56 229,17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-10 5.500,00 183,33 15,28 30,56 229,17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-10 5.500,00 183,33 15,28 30,56 229,17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-10 5.500,00 183,33 15,28 30,56 229,17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-10 5.500,00 183,33 15,28 30,56 229,17 5,00 1.145,83 1.145,83 16,45 15,71 15,71
Ene-11 8.264,00 275,47 22,96 45,91 344,33 5,00 1.721,67 2.867,50 16,29 38,93 54,63
Feb-11 8.264,00 275,47 22,96 45,91 344,33 5,00 1.721,67 4.589,17 16,37 62,60 117,24
Mar-11 8.264,00 275,47 22,96 45,91 344,33 5,00 1.721,67 6.310,83 16,00 84,14 201,38
Abr-11 8.264,00 275,47 22,96 45,91 344,33 5,00 1.721,67 8.032,50 16,37 109,58 310,96
May-11 8.264,00 275,47 22,96 45,91 344,33 5,00 1.721,67 9.754,17 16,64 135,26 446,22
Jun-11 8.264,00 275,47 22,96 45,91 344,33 5,00 1.721,67 11.475,83 16,09 153,87 600,09
Jul-11 8.264,00 275,47 22,96 45,91 344,33 5,00 1.721,67 13.197,50 16,52 181,69 781,77
Ago-11 8.264,00 275,47 22,96 45,91 344,33 5,00 1.721,67 14.919,17 15,94 198,18 979,95
Sep-11 8.264,00 275,47 22,96 45,91 344,33 5,00 1.721,67 16.640,83 16,00 221,88 1.201,83
Oct-11 8.264,00 275,47 22,96 45,91 344,33 5,00 1.721,67 18.362,50 16,39 250,80 1.452,63
Nov-11 8.264,00 275,47 22,96 45,91 344,33 5,00 1.721,67 20.084,17 15,43 258,25 1.710,88
Dic-11 8.264,00 275,47 22,96 45,91 344,33 5,00 1.721,67 21.805,83 15,03 273,12 1.984,00
Ene-12 6.378,00 212,60 17,72 35,43 265,75 5,00 1.328,75 23.134,58 15,70 302,68 2.286,67
Feb-12 6.378,00 212,60 17,72 35,43 265,75 5,00 1.328,75 24.463,33 15,18 309,46 2.596,13
Mar-12 6.378,00 212,60 17,72 35,43 265,75 5,00 1.328,75 25.792,08 14,97 321,76 2.917,89
Abr-12 6.378,00 212,60 17,72 35,43 265,75 5,00 1.328,75 27.120,83 15,41 348,28 3.266,17
May-12 6.378,00 212,60 17,72 35,43 265,75 0,00 0,00 27.120,83 15,63 353,25 3.619,42
Jun-12 6.378,00 212,60 17,72 35,43 265,75 15,00 3.986,25 31.107,08 15,38 398,69 4.018,11

Días adicionales 2,00 265,75 531,50


Corresponde al actor por la prestación de antigüedad y sus intereses (actualmente garantía de prestaciones sociales (Artículo 142 de LOTTT), la cantidad de Bs. 31.107,08 más Bs. 531,50 (días adicionales) y Bs. 4.018,11 por los intereses sobre la antigüedad acumulada para un total de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69 CÉNTIMOS (Bs. 35.656,69)

2.- VACACIONES PERIODO 2010-2011: Por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 30 días que multiplicados por el salario diario normal que se tiene por admitido de Bs. 212,60, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. 6.378,00 y así se establece.

3.- BONO VACACIONAL PERIODO 2010-2011: Se tiene por admitido que el trabajador tenía derecho a 30 días, que multiplicados por el último salario normal de Bs. 212,60 arroja la suma a pagar por este concepto de Bs. 6.378,00 y así se establece.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2011-2012: Corresponde al trabajador para el término de la relación laboral, por 9 meses completos de servicio, le da derecho a 22,5 días, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. 212,60 arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. 4.783,50 y así se establece.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011-2012: Corresponde al trabajador para el término de la relación laboral, por 9 meses completos de servicio, le da derecho a 22,5 días, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. 212,60 arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. 4.783,50 y así se establece.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: De acuerdo al tiempo de servicio prestado para el año en que inició la relación laboral, corresponden 20 días (04 meses completos de servicios prestados), atendiendo al hecho que se tiene por admitido de que la empresa pagaba 60 días de utilidades al año que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. 212,60 arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 4.252,00 y así se establece.

7.- UTILIDADES AÑO 2011: Atendiendo al hecho que se tiene por admitido de que la empresa pagaba 60 días de utilidades al año que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. F. 212,60 arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 12.756,00 y así se establece.

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: Atendiendo al hecho que se tiene por admitido de que la empresa pagaba 60 días de utilidades, corresponden al actor por cinco meses completos de servicio, 25 días de utilidades que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. 212,60 arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 5.315,00 y así se establece.

9.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT, tiene derecho el accionante a la cantidad de Bs. 31.107,08 y así se establece.

10.- PARO FORZOSO: Reclama de acuerdo a las previsiones del artículo 7 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la prestación dineraria hasta por cinco (5) meses en equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.917,50. Ahora bien, aún cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005 de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 y 39, si bien la norma prevé que el patrono deba cancelarle al trabajador en los casos de no afiliación al Régimen Prestacional de Empleo o cuando no se enteran las cotizaciones como mínimo (1/3) por parte del empleador, no existen en actas ningún medio de prueba o indicio que le permitan a esta sentenciadora verificar el supuesto de hecho normativo (que el empleador no afilió al demandante, que no le entregó le entregó la documentación para su tramitación o que no enteró oportunamente las respectivas cotizaciones), razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo peticionado en cuanto a condenar este concepto y así se establece.

11.- CESTA TICKET. De la revisión del escrito libelar observa esta sentenciadora que cuando en el folio 19 la representación judicial cuantifica la demanda, incluye un ítem que denomina “Cesta Ticket” y reclama por este concepto Bs. 14.712,50, sin indicar cuantos días se están demandando por este concepto, a que período corresponden, ni en base a que unidad tributaria se están calculados, en virtud de ello, vista la deficiencia alegatoria de la demanda, se declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se establece.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 77 CÉNTIMOS (Bs. 124.165,77)

12.- INTERESES MORATORIOS: En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la LOTTT, deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 06/06/2012, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), a saber:

Intereses moratorios de las prestaciones sociales: Bs. 31.107,08 más Bs. 531,50 (días adicionales), para un total de Bs. 31.638,50. Es necesario hacer la salvedad que se repitió la tasa de interés de marzo 2013 para abril y mayo, toda vez que en la página Web del Banco Central de Venezuela, solo está publicada para la presente fecha, la tasa correspondiente hasta el mes de marzo 2013.
Período Monto condenado en la sentencia Tasa Activa Días por mes Excluir Total días Interés del período Acumulado
jun-12 31.638,50 16,25 30 24 6 342,75 342,75
jul-12 31.638,50 16,20 30 0 30 341,70 684,45
ago-12 31.638,50 16,51 30 0 30 348,23 1.032,68
sep-12 31.638,50 16,80 30 0 30 354,35 1.387,03
oct.-12 31.638,50 16,49 30 0 30 347,81 1.734,84
nov.-12 31.638,50 15,94 30 0 30 336,21 2.071,06
dic.-12 31.638,50 15,57 30 0 30 328,41 2.399,46
ene-13 31.638,50 14,82 30 0 30 312,59 2.712,05
feb.-13 31.638,50 16,43 30 0 30 346,55 3.058,60
mar-13 31.638,50 15,27 30 0 30 322,08 3.380,68
abr.-13 31.638,50 15,27 30 0 30 322,08 3.702,76
may-13 31.638,50 15,27 30 10 20 322,08 4.024,84

Los intereses moratorios de las prestaciones sociales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 84 CÉNTIMOS (Bs. 4.024,84).

13.- INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a la indexación de las prestaciones sociales, deberá calcularse desde la notificación de la demandada (el día 12/04/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, vale hacer la salvedad que para la presente fecha se puede obtener de la página Web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.ve.org) el INPC de marzo y abril, que son los índices con los cuales se calculó la indexación del mes de abril y se realizó un estimado de la indexación del mes de mayo hasta la presente fecha, cantidad que deberá ser actualizado una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dicho monto se refleja en la siguiente tabla:

Año Días del mes Días a excluir Total días Monto a indexar Factor Final Factor inicial Factor indexación Factor ajustado Indexación
abr-13 30 11 19 31.638,50 358,8000 344,1000 0,0427 0,0271 856,01
may-13 30 10 20 31.638,50 358,8000 344,1000 0,0427 0,0285 901,07
1.757,08


14. INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADOS:

En cuanto a la indexación de los otros conceptos condenados, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, que suman la cantidad de Bs. 75.753,08 deberá calcularse desde la notificación de la demandada (el día 12/04/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, vale hacer la salvedad que para la presente fecha se puede obtener de la página Web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.ve.org) el INPC de marzo y abril, que son los índices con los cuales se calculó la indexación del mes de abril y se realizó un estimado de la indexación del mes de mayo hasta la presente fecha (utilizando los mismos índices), cantidad que deberá ser actualizada una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dicho monto se refleja en la siguiente tabla:
Año Días del mes Días a excluir Total días Monto a indexar Factor Final Factor inicial Factor indexación Factor ajustado Indexación
abr-13 30 11 19 75.753,08 358,8000 344,1000 0,0427 0,0271 2.049,58
may-13 30 10 20 75.753,08 358,8000 344,1000 0,0427 0,0285 2.157,45
4.207,04


Vista la anterior cuantificación tenemos entonces que la parte condenada CALZADOS JUNIOR, C.A., deberá pagar a la parte actora, ciudadano José Gregorio Carrillo Domínguez los siguientes conceptos:

La cantidad de Bs. 124.165,77, por los conceptos condenados e indicados supra más Bs. 4.024,84 de intereses moratorios, Bs. 1.757,08 de indexación de la garantía de prestaciones sociales y Bs. 4.207,04 por concepto de indexación de los otros conceptos condenados para un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73 CÉNTIMOS (Bs. 134.154,73).

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Antigüedad Legal, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades fraccionadas e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO DOMÍNGUEZ contra la sociedad mercantil CALZADOS JUNIOR, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 134.154,73) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO;

Abg. RONALD ARGUINZONES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;


Abg. RONALD ARGUINZONES



ADRA/RA.-