REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AH23-L-1995-000003

Vista la diligencia de fecha 21 de los corrientes en la cual el Abogado CARLOS ESCALANTE, IPSA No. 188.161 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR CUFA, parte actora en el presente asunto expone: “…solicito a este Juzgado la actualización de una nueva experticia del recálculo de las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria desde el momento del fallo hasta la actualidad…”

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que: 1º) En fecha 06/04/2011 el Juzgado 42º de SME de este Circuito Judicial decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia y fijó actos conciliatorios a los cuales no compareció el Gobierno del Distrito Capital; 2º) redistribuida la presente causa y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, me aboqué en fecha 01/02/2012 y se ordenó la notificación de las partes, 3º) En fecha 08/05/2012, el Abogado ADOLFO JOSÉ ARIAS, solicitó la Ejecución Forzosa y en fecha 15/05/2012, este Juzgado se pronunció al respecto (Ver folio 180 al 183, ambos inclusive de la 6ª pieza del expediente) ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se incluyera el monto a pagar en el presupuesto del año 2013 e informase a este Juzgado en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que recibiesen el oficio.
En este orden de ideas, vale señalar que el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece como prerrogativa del Municipio que la cantidad a pagar sea incluida en el presupuesto del año próximo o siguientes, con lo cual debe entenderse para dar cumplimiento a la cantidad condenada (y que en el presente caso está referida a la experticia complementaria del fallo que fue consignada en fecha 12/08/2010, folios 204 al 274 ambos inclusive de la 5ª pieza del expediente) tiene el Municipio la posibilidad de incluirlo en el presupuesto del año 2013 o en el presupuesto del año 2014, por lo que, a criterio de esta Juzgadora cualquier actualización de la deuda, no es procedente en derecho sino hasta que culmine el año 2014 y el Municipio no haya honrado la deuda, ya que reitero, eso es parte de la prerrogativa que la Ley concede en este caso, a los Municipios.

Finalmente, además de lo anteriormente expuesto cabe destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), que estableció:

“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

(Omissis)

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el mencionado fallo, el monto del pago se establece en la sentencia y se encuentra determinado por el monto de la ejecución a través de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase de ejecución no es abierta para que en el transcurso de ella se articulen cobros como lo pretende la parte actora, así, la “…indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario…” y después de este no puede existir indexación.

En virtud de las razones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud del apoderado judicial del ciudadano VICTOR CUFA de actualizar la experticia complementaria del fallo en el presente asunto. Así se decide.


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.


Abg. Ronald Arguinzones