REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-001675

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OSCAR ALEXI RIVERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 12.454.844.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Teresa Arriaga Rodríguez, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA. bajo el No. 47.112.-
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. antes (CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sdo, última modificación en fecha 23/02/2011, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.625, de 28/02/2011, facultado para este acto por la Junta Directiva de este Organismo, mediante Punto de Cuenta N° 2 fecha 05/04/2011
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Roselys Riveros Colmenares, Gertrudis María Guillen, Elonis López Curra, José Antonio Paiva, Nieves Magdaleno, Jorge Caballero, Bony Ramírez y Jesús Rodríguez Albornoz.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES PROCESALES.


Se inicia el presente procedimiento por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesto por el ciudadano OSCAR ALEXI RIVERA GARCÍA contra la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. antes (CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), antes identificados, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 3/05/2012 y distribuido al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 19/06/2012 y dos prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 27/09/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 23/10/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 21/01/13, oportunidad en la cual fue suspendida en virtud del Decreto N° 80 de fecha 18/01/2013, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del trabajo, siendo reprogramada para el día 21/02/2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, compareciendo ambas partes, las cuales de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, a los fines de llegar a un arreglo amistoso, siendo que una vez vencido el lapso se reprogramó la audiencia para el día 08/05/2013, fecha en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, para el día 15/05/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer de la calificación de despido, en tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito de calificación que comenzó a prestar servicio para la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. antes (CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), en el cargo de Jefe de Seguridad, en el horario de trabajo rotativo, devengando un salario mensual de Bs. 3.800, siendo despedido en fecha 27/04/2012, sin haber incurrido en las faltas justificadas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello acude ante los órganos jurisdiccionales del estado a los fines de calificar el despido y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos. No obstante en el acto de celebración de la audiencia de juicio la parte actora a viva voz y de manera voluntaria manifestó, que el ciudadano OSCAR RIVERA en fecha 30 de abril de 2012 había intentado un procedimiento solicitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pago de los salario caídos por haber sido despedido injustamente por la hoy accionada y que en fecha 28 de febrero de 2013, la referida Inspectoría dicto Providencia Administrativa N° 119-13 a favor del actor OSCAR RIVERA en la cual se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos en la citada providencia, así mismo consigno copia de la misma.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada admite como cierto la relación de trabajo, y que se inició el 16 de junio de 2001 y que lo despidió el 27 de abril de 2012, que el cargo era jefe de seguridad y que el mismo tenia un horario rotativo, niega el ¿actor hay sido despedido injustificadamente ya que el mismo se desempeñaba en un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que su representado la despido de acuerdo con el Decreto N° 8732 de fecha 24 de diciembre de 2011 según Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26-12-2011. Alega que por todas las funciones del actor como jefe de seguridad es calificado como un trabajador de confianza y que el mismo no goza de la inamovilidad prevista en el Decreto antes descrito y que en el supuesto negado que no sea considerado personal de confianza la empresa le ofreció el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la citada Ley, en tal sentido solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda y la condenatoria en costas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas ante el hecho sobrevenido en la audiencia de juicio referente a la Providencia Administrativa a favor del actor en la presente causa es preciso para este juzgador decidir como punto previo si tiene jurisdicción sobre la misma.
En este sentido es preciso establecer que la Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).
La doctrina mas calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002), el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis . Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1.998).
Asi mismo la Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “ que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).
Constituye un hecho, lo alegado y probado por cuanto la actora consigno copia de la Providencia Administrativa en la que le fue otorgado a través de dicha Providencia la orden de ser reenganchado a su puesto de trabajo que tenia para el momento de haber sido despedido y en la presente demanda solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, es decir la misma pretensión o derecho a ser tutelado, todo lo cual genera dudas razonables en quien suscribe por cuanto de ser decidida la causa por este juzgador, y de no ser a favor del actor, tendría dos sentencias que pudieran afectar su pretensión, por lo que con base a estas consideraciones, y siendo que al ciudadano OSACR RIVERA ya le fue tutelado su derecho al Trabajo por la Inspectoría del Trabajo finalmente, concluye este juzgador en declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el poder judicial no tiene Jurisdicción en el presente caso, en virtud que no le corresponde la facultad de la Jurisdicción analizar la calificación de despido, que surgió de la exposición de la parte actora como precedentemente se ha señalado. En ese sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..

Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. . LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, en el presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano OSCAR ALEXI RIVERA GARCIA contra la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.