REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de Mayo de 2013.
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-0000392
PARTE ACTORA: LINOSKA LISSETH OROPEZA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 19.264.976.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.802.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de Agosto de 1.989 bajo el N° 67, Tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.777.479, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.321
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 18/04/2013 la ciudadana LINOSKA LISSETH OROPEZA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 19.264.976, asistida por el abogado ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.802, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 23/04/2013 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada se da por notificada y el 10 de Mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia en la que las partes celebraron un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 10/05/2013, en los siguientes términos:
“SEGUNDA: “LA DEMANDADA” conviene que entre ella y “LA EXTRABAJADORA” existió una relación laboral desde el día 13 de mayo de 2010, fecha en la cual “LA EXTRABAJADORA” comenzó a prestar sus servicios personales ocupando el cargo de tapadora, en un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., con una (1) hora de descanso y alimentación. Los Sábados y Domingos días de descanso legal. Asimismo, están de acuerdo en que “LA EXTRABAJADORA” devengaba un último salario básico de Bs. 82,30 diario y un salario integral de Bs. 96,46 diario.
TERCERA: “LA EXTRABAJADORA” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos:
ASIGNACIONES DIAS SALARIO A PAGAR Bs.
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT) 197 15.860,64
Utilidades Fraccionadas 30 70,16 2.104,80
Vacaciones y Bono vaca. vencido 62 70,16 4.363,12
Vacaciones y Bono vaca. fraccionado 10,66 70,16 747,90
Daños y Perjuicios 126.923,54
Todos estos conceptos reclamados y descritos anteriormente suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
CUARTA: “LADEMANDADA” visto lo expresado por la actora en su libelo y lo declarado en la Cláusula tercera de la presente acta, niega, rechaza y contradice que adeude a “LA EXTRABAJADORA” daños y perjuicios, y menos aún que haya despedido injustificadamente a la extrabajadora, por cuanto su representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito que derive en el pago de la indemnización reclamada. Sin embargo, en nombre de su representada conviene en la terminación de la relación de trabajo y oferta en este acto el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), con la finalidad de dar por terminada la relación de trabajo que las vinculó, comprendiendo dentro de este pago todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tanto por prestaciones sociales como cualquier otro concepto e indemnización que pudo haberse originado por cualquier causa durante la relación de trabajo o al término de la misma.
QUINTO: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”. Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre “LAS PARTES”, estas han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LA DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación. Asimismo, “LA EXTRABAJADORA” declara que no fue despedida injustificadamente, sino que renunció al cargo que vino desempeñando, renuncia que confirma en este acto, en consecuencia, recibe las siguientes asignaciones:
ASIGNACIONES:
ASIGNACIONES DIAS SALARIO A PAGAR Bs.
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT) 197 15.860,64
Utilidades Fraccionadas 30 70,16 2.104,80
Vacaciones y Bono vaca. vencido 62 70,16 4.363,12
Vacaciones y Bono vaca. fraccionado 10,66 70,16 747,90
Bonificación Especial 126.923,54
Es entendido entre las partes que la bonificación especial por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.
Luego de las consideraciones efectuadas, dichos conceptos y cantidades antes descritas, ascienden a un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que “LA EXTRABAJADORA” identificada ut supra, recibe en este acto mediante cheque N° 00097669 girado contra la cuenta corriente N° 0108-2434-65-0100016776 de la empresa FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, en el Banco Provincial en fecha 17 de Abril de 2013, cantidad que es aceptada por “LA EXTRABAJADORA” a su completa y cabal satisfacción.
SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que, esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LA EXTRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “LA EXTRABAJADORA”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LA EXTRABAJADORA” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto pagados con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “LA EXTRABAJADORA” y, dicho convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que “LA EXTRABAJADORA” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.
OCTAVA: ARREGLO TRANSACCIONAL. Con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) establecida como suma total para esta transacción y que es recibida en su totalidad en este acto por “LA EXTRABAJADORA” se transan TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “LA EXTRABAJADORA” conforme a la Cláusula Tercera, aquellos que se derivan de los mismos, los derechos litigiosos o discutidos y en general cualquier concepto que legal o convencionalmente pudo haberse derivado de la relación laboral ventilada entre las partes o que se produjo con ocasión de esta. “LA EXTRABAJADORA” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por ningún concepto.”
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. Marlyn Principal
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 10 de Mayo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Marlyn Principal
Secretaria
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