REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de 2013.
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2011-682
PARTE ACTORA: DIOGENES JOSE QUERALES TERAN (C.I.V.- 10.765.607)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, I.P.S.A. Nº 115.396, Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA BASTIAN, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28 de Abril de 1972, bajo el N° 92, Folios 195 vuelto al 198 vuelto del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 1, y cuya última modificación quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 03, Tomo 49-A de fecha 27 de Agosto de 2008
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANA ZUBILLAGA, I.P.S.A Nº 126.029
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 10/05/2011 el ciudadano DIOGENES JOSE QUERALES TERAN (C.I.V.- 10.765.607), asistido por la abogada ENMAGLY MARIANA PEREZ ALDAZORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.375, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Por auto del 13/05/2011 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.
Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 7 de Noviembre de 2011, prolongándose en varias oportunidades hasta que el 9 de Marzo de 2012, se concluyó y remitió. Celebrada la audiencia de juicio el 1 de Agosto de 2012 fue dictada sentencia declarando parcialmente con lugar las pretensiones del actor, decisión que fue modificada por la alzada el 6 de Noviembre de 2012.
Redistribuida el 15 de Abril de 2013 por encontrarse sin despacho el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiéndole conocer a este juzgado el cual se abocó en fecha 25 de Abril de 2013.
la causa a juicio a la que no compareció la demandada ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno; y en consecuencia este tribunal paso a dictar sentencia por presunción de admisión de hechos con fundamento en el artículo 131 ejusdem, publicándose sentencia definitiva el 20 de julio de 2012.
Contra la decisión fue presentada apelación el 30 de julio de 2012, la cual fue oída en dos efectos, correspondiéndole al juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara conocer del recurso interpuesto; órgano que el 18 de Octubre 2012 declaro desistido el recurso de apelación y confirmó en todas y cada unas de sus partes la decisión recurrida.
En esta fecha se celebró audiencia conciliatoria en fase de ejecución en la que las partes expresaron los términos del arreglo.
MOTIVACIONES
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 14/05/2013, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: Producto de los medios de composición previstos en la ley y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/11/2012, expediente numero R-2012-1140; en el presente caso, para poder así dar por terminado el presente procedimiento judicial, en nombre de mi representada AGRICOLA BASTIAN, C.A., ofrezco cancelarle en este mismo acto al trabajador accionante el monto sentenciado por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/11/2012 tal y como consta en autos, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (75.793,39 Bs.F.) por concepto de: Daño Moral la cantidad de Bs. 60.000 Bs; Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.621,29; Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 199,88; y, Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de BS. 1.972,10, a través del cheque del Banco Provincial Banco Universal; de la cuenta N° 0108-2402-87-0100002908; cheque identificado con el N° 03152214; de fecha 19/03/2013, por un monto de Bs. 75.793,39, a favor de Diogenes Querales, quien lo recibe a total satisfacción. Todo a los fines de que quede en autos plena prueba del cumplimiento de la obligación, y por ende se pueda acordar el respectivo cierre definitivo del expediente y archivo de la causa.
SEGUNDO: Toma la palabra la parte demandante, quien expone: Acepto en el nombre de mi representado, y a través de los medios de composición previstos en la ley, el pago realizado por la representación de la empresa demandada y condenada AGRICOLA BASTIAN C.A., en consecuencia, declaro que nada quedo a reclamarle por los conceptos laborales aquí demandado, ni por ningún otro concepto derivados de la prestación de trabajo que unió a las partes de este juicio y que hoy se da por pagados a satisfacción y en señal de conformidad extiende mi representado el mas amplio finiquitado todos los conceptos laborales previstos en la L.OT.T.T. y LOCPYMAT. Asimismo hago constar que en fecha 09/08/2012; retire dos cheques por ante la Oficina de Control de Consignación del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el primer cheque de gerencia girado a favor de Diógenes Querales, identificado con el numero 00073633, por un monto de 4.287,03 BsF; por concepto de Prestaciones Sociales, el cual fue debidamente consignado por la empresa AGRCICOLA BASTIAN, C.A en fecha 13-06.2011, bajo la nomenclatura KP02-S-2011 4873, que curso ante el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y el segundo cheque de igual forma girado a favor del ciudadano Diogenes Querales, identificado con el numero 00073621, por un monto de 45.376,8 BsF, por concepto de Indemnización por incapacidad parcial y permanente, según informe emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en concordancia el porcentaje de incapacidad que le fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales cursan en autos.
Por lo anteriormente expuesto, repito, mi representado Diogenes Querales (plenamente identificado en autos), nada queda a reclamar por concepto de Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), derivadas de la relación laboral que existió con AGRICOLA BASTIAN, C.A.
TERCERO: Sigue exponiendo, el demandante debidamente asistido, quien agrega: Acepto en el nombre de mi representado el pago realizado por la representación de la empresa demandada y condenada AGRICOLA BASTIAN C.A. según sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/11/2012, donde se le paga a mi representado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (75.793,39 Bs.F.) por concepto de: Daño Moral la cantidad de Bs. 60.000 Bs; Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.621,29; Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 199,88; y, Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de BS. 1.972,10; por lo que en procura de un acuerdo expresamente transo la indexación judicial e intereses de mora condenados. No quedando a deber nada, la parte demanda por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indexación, intereses de Mora, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; Indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que EL DEMANDANTE mantuvo con EL EMPLEADOR y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, el Código Penal, el Código Civil, Convenciones colectivas de Trabajo, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios.
CUARTO: En este estado EL DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, por lo que declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes.”
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 14 de Mayo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria
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