REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 154º
ASUNTO Nº: KP02-L-2013-000316
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.664.210
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NORKYS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.247
PARTE DEMANDADA: HISPANIA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NATHALY ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.412
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 2 de Abril de 2013 el ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.664.210, asistido por la abogada NORKYS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.247, presenta demanda en contra de HISPANIA C.A. que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 4 de Abril de 2013 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose cartel de notificación.
El 6 de Mayo de 2013 el Secretario del Tribunal Abg. Julio Rodríguez certifico la notificación ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante escrito presentado el 14 de Mayo de 2013 la abogada NATHALY ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.412, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil HISPANIA C.A., opuso la Prohibición de la Ley de Admitir la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la demandada fundamenta su solicitud de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta en el hecho de que el ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ PINO, interpuso reclamo administrativo por los mismos conceptos hoy demandados, procedimiento en el que se celebró audiencia en fecha 13 de Marzo de 2013 y la autoridad administrativa por incomparecencia del solicitante declaró extinguida la instancia con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la actora debería dejar transcurrir noventa (90) días continuos para volver a proponer la demanda y a tal efecto consigna copias del expediente.
Ahora bien, debe establecerse que la causa de inadmisibilidad alegada fue conocida por esta juzgadora de forma sobrevenida, pues si bien es cierto ya existía para el momento de interposición de la demanda, el tribunal no estaba en conocimiento de la existencia de un reclamo administrativo previo y menos aún de las resultas del mismo.
Así las cosas, revisados los recaudos presentados se observa que en el aludido procedimiento la demandada tenía el mismo carácter que en el presente juicio, el objeto de la reclamación era el mismo y se fundamentaba en las mimas razones o conceptos.
Que en fecha 13 de Marzo de 2013 la autoridad administrativa dictó decisión en que declaró extinguida la instancia con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la actora debería dejar transcurrir noventa (90) días continuos para volver a proponer la demanda; y visto que contra ella no fue ejercido medio de impugnación alguno operó la cosa juzgada administrativa, y en consecuencia el actor debió esperar hasta el 13 de Junio de 2013 para interponer demanda.
Por lo que a los fines de resolver la excepción planteada debe aplicarse analógicamente las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Norma esta, que si bien define la actuación del juzgador ad initio, no es menos cierto que de manera expresa establece como causal de inadmisibilidad de la demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, excepción que válidamente puede ser opuesta por la demanda antes de que se trabe la litis como ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, quien juzga en obsequio al debido proceso declara inadmisible la demanda y con ello extinguido el proceso, por existir en el presente caso prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con fundamento en lo establecido el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez
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