REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-S-2013-004061

OFERENTE: CONVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 8 de Diciembre de 1975, anotado bajo el número 626, folios 15 vto al 20 vto, del libro de Registro de Coemrcio No. 7 y cuya última reforma estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 44, Tomo 5-A, en fecha 24 de Febrero de 2003
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.230
BENEFICIARIO: ALVARO DAVID HEREDIA CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.750.867
ABOGADO ASISTENTE: MARIA TERESA QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.188
MOTIVO: OFERTA REAL

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de Abril de 2013, fue presentada solicitud de Oferta Real por parte de CONVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., representada por SANDRA MERCEDES MENDOZA MARCHAN, titular de la cédula de identidad No. 7.394.213, en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales, a favor del ciudadano ALVARO DAVID HEREDIA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No. 16.750.867.

El día 26 de Abril de 2013 el ciudadano ALVARO DAVID HEREDIA CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.750.867, asistido por la abogada MARIA TERESA QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.188, se dio por notificado.

Por auto del 2 Mayo de 2013, este Tribunal da por recibida la oferta real de pago y remite los cheques a resguardo de la Ofician de control de consignaciones.

DE LOS HECHOS

De la lectura de la solicitud presentada se desprende:

Segundo: “ La representación de la Empresa “CONVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A.”, muy responsablemente pone en conocimiento a este Tribunal que dicho trabajador para al fecha 13 de junio de 2012 presento un dolor lumbar cuyo diagnóstico para aquel momento fue; dorso lumbalgia aguda, y en esa oportunidad estuvo de reposo por 17 días, y se incorpora con limitación a su puesto de trabajo el día Julio 2012, en virtud de que la empresa ha sido responsable con este trabajador y se le hace chequeo y rehabilitación fisiátrica periódica de ser necesarias, es decir solo a manera de prevención en virtud que este trabajador no presenta ninguna enfermedad ocupacional a consecuencia de ese dolor que presento en aquella oportunidad, y dicho diagnóstico en la actualidad es asintomático ya que solo era temporal, e inclusive dicho trabajador se encuentra apto para trabajar, por lo tanto con decisión del trabajador de retirarse voluntariamente deja exonerada a la empresa de cualquier situación posterior a esta con relación a dicho diagnóstico, es decir, lo que pase con el trabajador de aquí en adelante es causa no imputable a La Empresa porque la decisión de irse a sido (sic) del trabajador, ya que la Empresa en ningún momento lo ha despedido ni menos aún desmejorado pero si ha cumplido con todos los requerimiento de seguridad e higiene en los diferentes puestos de trabajo de la empresa “CONVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A.”. Por su parte, LA EMPRESA, “COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., en forma expresa aclara a través de esta oferta real, que tenga que pagar cantidad alguna, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en dicha Ley relacionadas con el Medioambiente del Trabajo y con los elementos de prevención de riesgo y protección de la persona del Trabajado, amén de que el diagnóstico del trabajador ALVARO DAVID HEREDIA CASTAÑEDA, en aquella oportunidad, no tuvo nada que ver con las labores del trabajo y por ende es causa no imputable a LA EMPRESA “CONVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A.•” tal y como lo manifiesta en trabajador claramente en su carta de renuncia.

CUARTA: En consecuencia mi representada previamente a la realización de la presente solicitud realizo los siguientes cálculos de los beneficios que generen a su favor derivados de la culminación del relación trabajo, así como incluye cualquier otras posibles indemnizaciones de las que pudiese ser beneficiario; sin que el pago de la posibles indemnizaciones en virtud de la terminación de la relación laboral implique reconocimiento alguno por parte de mi representada de situación gravosa para él,…las cantidades de dinero se detallan…incluyendo entre otras…daños y perjuicios, incluyendo por no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o de responsabilidad civil, directos o indirectos, lucro cesantes, pago por asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica, indemnizaciones laborales y civiles (incluyendo daño emergente, lucro cesante y daño moral9, derivados de enfermedades y/o accidentes de trabajo; pagos, pensiones e indemnizaciones por incapacidad; derechos; pagos y demás beneficios así discriminados:…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de establecerse la competencia de los Tribunales del Trabajo debe tenerse en consideración las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, previstas en el Capitulo III del Titulo II en su artículo 29, que dispone:

” Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5.- Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los ingreses colectivos o difusos.

Normas de las cuales se desprende literalmente que los asuntos a ser conocidos por los tribunales laborales han de ser asuntos de carácter contenciosos lo que implica una controversia o litigio existente entre las partes; y por tanto el procedimiento que se llevará a cabo dentro de estos Tribunales será por disposición expresa de la ley, contradictorio, vale decir que permitirá la discusión, impugnación y pruebas en contra de una pretensión inicial. Así lo establece, el Titulo I Disposiciones Generales Capitulo I Principios Generales, en su artículo 3:” El proceso será oral, breve y contradictorio…”

En este orden de ideas, es imperioso hacer referencia a las previsiones del artículo 123 ejusdem, que regula los requisitos de forma para el inicio de un procedimiento en primera instancia, pues este comenzará con la interposición de una demanda, entendida como un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. (Vid. Rangel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T: III Pág. 24.)

Así las cosas y revisado el escrito presentado debe establecerse pese a que la demandada presenta y denomina su solicitud como oferta real de pago, de su contenido se observa que hace una enunciación de unos supuestos créditos a favor del trabajador con motivo de la relación de trabajo que lo vinculó a la oferente.

Sin embargo, de los numerales trascritos supra y de la determinación de los conceptos a pagar se evidencia que se trata de una transacción de posiciones, en donde se convienen derechos que aún no han nacido o de existir la expectativa de derecho no deben ventilarse por esta vía; pues se trata de responsabilidad civil, daño emergente, lucro cesante, daño moral derivados de enfermedades y/o accidentes de trabajo, en razón de lo cual hacen un ofrecimiento que denominan “pago único por liberación de responsabilidad patronal” por un monto de CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.590,09).

Es así, que el beneficiario en fecha 26 de abril de 2013 se dio por notificado y manifestó su voluntad de retirar los dos cheques consignados e igualmente expuso que durante su durante la estadía en la empresa nunca fue objeto de accidentes ni enfermedades laborales.

Afirmación esta que contradice lo expuesto en el punto segundo por la empresa:

“ La representación de la Empresa “CONVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A.”, muy responsablemente pone en conocimiento a este Tribunal que dicho trabajador para al fecha 13 de junio de 2012 presento un dolor lumbar cuyo diagnóstico para aquel momento fue; dorso lumbalgia aguda, y en esa oportunidad estuvo de reposo por 17 días, y se incorpora con limitación a su puesto de trabajo el día Julio 2012, en virtud de que la empresa ha sido responsable con este trabajador y se le hace chequeo y rehabilitación fisiátrica periódica de ser necesarias...”

Por tanto, una simple solicitud no puede tenerse como forma idónea de dirimir un conflicto inter subjetivo de intereses, el cual debe ser dilucidado a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya estructura imperativa obliga a la parte actora a interponer una demandada que active el sistema de administración de justicia, lo que supone una coordinación de actos procesales sucesivos- introducción, cognición, decisión-ejecución.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

En este orden de ideas, es necesario precisar que se observa de la solicitud presentada que los intervinientes solamente pretenden una manifestación del órgano Jurisdiccional respecto a hechos sobre los cuales no tuvo conocimiento ni presenció debate de alegatos o probatorio.

Razón por la cual se declara dicha pretensión contraria a las disposiciones expresas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizadas supra.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por CONVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. a favor de ALVARO DAVID HEREDIA CASTAÑEDA esto conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a lo dispuesto en los artículos 3 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se acuerda la devolución de los cheques presentados una vez se encuentre firme la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al 2 de Mayo del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,

Abg. Julio Rodríguez

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. Julio Rodríguez