REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º


ASUNTO: KP02-L-2012-001656

PARTE DEMANDANTE: JUAN DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.763.333.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, DARKYS QUINTERO RICO, ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB Y TANIA CAROLINA COLOMO GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.967, 59.332, 185.806 y 199.603.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES, AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A., AGROPECUARIA LAS SANTAS UNIDAS S.N.C. y RICARDO ALVAREZ ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad No. 5.323.438.


ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LIBERTAD VERSALLES Y AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A. y RICARDO ALVAREZ ZUBILLAGA: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI y EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.333 y 22.385

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE AGROPECUARIA LAS SANTAS UNIDAS S.N.C.: JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.026 y 80.533

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.763.333, asistido por la abogada ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.806, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Se le da entrada al expediente y se admite conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose carteles de notificación.

El 16 de enero de 2013 el actor reforma la demandada y en consecuencia el tribunal admite la misma.

Cumplidas las formalidades de ley se instaló audiencia preliminar el 17 de Mayo de 2013, acto en el que la representación judicial de AGROPECUARIA LAS SANTAS UNIDAS S.N.C alegó la existencia de cosa juzgada como presupuesto de inadmisibilidad de la acción.

Siendo la oportunidad de decidir se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La AGROPECUARIA LAS SANTAS UNIDAS S.N.C. en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar alegó como punto previo la cosa juzgada, como excepción de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la sentencia dictada en el expediente KP02-L-2009-656, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Nacional, 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1395 del Código Civil, toda vez que en el caso de marras se observa que tiene el mismo objeto, misma causa e intervienen los mismos sujetos que en el asunto KP02-L-2009-000656, configurándose así la triple identidad en ambos procesos.

Aunado a ello, argumenta que la eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos:

A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado los recursos que la Ley le otorga.
B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado.
C) La coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

Así las cosas, sostiene que la cosa juzgada en un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida; pues es una figura jurídica que extingue la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Finalmente señala que la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda por el juez en cualquier etapa del proceso laboral.

Por su parte el actor en la reforma presentada admite haber demandado por cobro de prestaciones sociales a AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A., y que por admisión de hechos fue sentenciada quedando definitivamente firme la decisión el 13 de Agosto de 2010; que en ella se declaró con lugar la acción y se condenó al pago de intereses moratorios más las costas procesales; y en vista que a la fecha ha sido ilusorio el cobro de sus prestaciones sociales procede a demandar solidariamente por cobro de prestaciones sociales a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES, AGRPECUARIA LAS SANTAS C,A, Y AGROPECUARIA LAS SANTAS UNIDADS S.N.C. así como al ciudadano RICARDO ALVAREZ ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad No. 5.323.438.

Sostiene que en el procedimiento anterior quedó reconocido que el ciudadano JUAN DEL CARMEN BARRIOS comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 6 de enero de 1994, inicialmente para el ciudadano ADOLFO ALVAREZ en la AGROPECAURIA LIBERTAD VERSALLES, existiendo para el año 2004 una sustitución de patrono, tal y como lo contempla los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que el ciudadano ADOLFO ALVAREZ, decide vender dicha agropecuaria a su hijo, ciudadano RICARDO ALVAREZ ZUBILLAGA, quien sume la carga laboral de cada uno de los trabajadores y sigue ejerciendo la misma actividad económica en cada una de las instalaciones, con la salvedad de que dicho ciudadano al poco tiempo de la compra de la agropecuaria, decide cambiar el nombre de la misma por AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A., en la cual siguió desempeñando el cargo de OBRERO que tenía desde el inicio de la relación laboral, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a domingo con un día de descanso en la semana, de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., devengando una remuneración semanal de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 369,00) hasta el día 8 de Agosto de 2008, fecha en la que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo para un total de 14 años, 7 meses y 2 días.

En tal sentido demanda la antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, compensación por transferencia, horas extras diurnas y nocturnas sentenciados en fecha 13 de agosto de 2010; y alega como hecho nuevo la existencia de unidad económica entre AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES, AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A. Y AGROPECUARIA LAS UNIDAS S.N.C., por la administración o control común del ciudadano RICARDO ALVAREZ ZUBILLAGA.

Ahora bien, de la revisión de las copias del expediente KP02-L-2009-656 aportadas por las SANTAS UNIDAS S.N.C. se observa que en el escrito libelar el ciudadano JUAN DEL CARMEN BARRIOS afirmó:
1. Que comenzó a prestar servicios personales desde el 6 de enero de 1994 para el ciudadano ADOLFO ALVAREZ en la AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES.
2. Que en el año 2004 se produjo una sustitución de patrono en los términos de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el ciudadano ADOLFO ALVAREZ decide vender la agropecuaria a su hijo RICARDO ALVAREZ ZUBILLAGA, quien al poco tiempo cambia en nombre de la misma a AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A..
3. Que se desempeñó como obrero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo con un día de descanso a la semana de 5:00 a.m. a 10:00 p.m. hasta el día 8 de agosto de 2008, fecha en la que renunció voluntariamente para un total de 14 años, 7 meses y 2 días de servicio.
4. Que le adeudaban por antigüedad, intereses y días adicionales Bs. 38.098,78; por vacaciones vencidas, fraccionadas no disfrutadas y adeudadas Bs. 12.878,10; por bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 7.925,30; por utilidades Bs. 4.904,20; por compensación por transferencia Bs. 298,80; y horas extras diurnas y nocturnas Bs. 101.818,29.
Así mismo, se evidencia que en la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de Agosto de 2010 en el expediente KP02-L-2009-656 se emitió pronunciamiento en relación a todos y cada uno de esos conceptos en los siguientes términos:
“En consecuencia se condena a la demanda a pagar por concepto de antigüedad:

Bs. 20.834,30 por concepto de antigüedad, discriminados de la siguiente manera:

75 días X Bs. 14,86= Bs. 1.114,50
180 días X Bs. 25,60= Bs. 4.608,00
120 días X Bs. 28,73= Bs. 3.447,60
60 días X Bs. 31,69= Bs. 1.901,40
60 días X Bs. 40,34= Bs. 2.420,40
120 días X Bs.43,33 = Bs. 5.199,60
40 días X Bs. 53,57= Bs. 2.142,80
Total= Bs. 20.834,30

Por intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.141,78 calculados con la tasa vigente para cada período.

Igualmente se acuerdan 20 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, discriminados como se señala a continuación:
2 días X Bs. 19,80= Bs. 39,60
4 días X Bs. 25,59= Bs. 102,38
6 días X Bs. 25,66= Bs. 153,97
8 días X Bs. 27,04= Bs. 216,36
10 días X Bs. 28,65= Bs. 286,54
12 días X Bs. 30,06= Bs. 360,67
14 días X Bs. 35,68= Bs. 499,47
16 días X Bs. 41,77= Bs. 668,29
18 días X Bs. 43,44= Bs. 781,85
20 días X Bs. 48,56= Bs. 971,29
Total= Bs. 4.080,42

Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas año 1997 8,75 X Bs. 14,00= Bs. 122,5; año 1998 15 días X Bs. 14,00= Bs. 210,00; años 1999, 2000 y 2001 45 días X Bs. 24= 1.080,00; años 2002 y 2003 30 días X Bs. 26,66= Bs. 799,80; año 2004 15 días X Bs. 29,33= Bs. 439,95; año 2005 15 días X Bs. 37,33= Bs. 559,95; años 2006 y 2007 30 días X Bs. 40,00= Bs. 1.200,00 y año 2008 10 días X Bs. 49,2= Bs. 492,00 lo que arroja un total de Bs. 4.904,20 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por vacaciones vencidas y fraccionadas período 1994-1995 15 días X Bs. 49,2= Bs. 738,00; 1995-1996 16 días X Bs. 49,2= Bs. 787,20; 1996-1997 17 días X Bs. 49,2= Bs. 836,40; 1997-1998 18 días X Bs. 49,2= Bs. 885,60; 1998-1999 19 días X Bs. 49,2= Bs. 934,80; 2000-2001 20 días X Bs. Bs. 49,2= 984,00; 2001-2002 21 días X Bs. 49,2= Bs. 1.033,20; 2002-2003 22 días X Bs. 49,2= 1.082,40; 2003-2004 23 días X Bs. 49,2= Bs. 1.131,60; 2004-2005 24 días X Bs. 49,2= Bs. 1.180,80; 2005-2006 25 días X Bs. 49,2= Bs. 1.230,00; 2006-2007 26 días X Bs. 49,2= Bs.1.279,20 y 2007-2008 15,75 días X Bs. 49,2= 774,90, calculados en base al último salario diario alegado (Bs. 49,2) ya que no fueron debidamente disfrutadas durante la relación laboral lo que ascienda al monto de Bs. 12.878,10 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por bono vacacional vencido y fraccionado período 1994-1995 7 días X Bs. 49,2= Bs. 344,4; 1995-1996 8 días X Bs. 49,2= Bs. 393,60; 1996-1997 9 días X Bs. 49,2= Bs. 442,80; 1997-1998 10 días X Bs. 49,2= Bs. 492.00; 1998-1999 11 días X Bs. 49,2= Bs. 541,20; 2000-2001 12 días X Bs. Bs. 49,2= Bs. 590,40; 2001-2002 13 días X Bs. 49,2= Bs. 639,60; 2002-2003 14 días X Bs. 49,2= 688,80; 2003-2004 15 días X Bs. 49,2= Bs. 738,00; 2004-2005 16 días X Bs. 49,2= Bs. 787,20; 2005-2006 17 días X Bs. 49,2= Bs. 836,40; 2006-2007 18 días X Bs. 49,2= Bs.885,60 y 2007-2008 11,08 días X Bs. 49,2= 545,30, calculados en base al último salario diario alegado (Bs. 49,2) ya que no fueron debidamente disfrutadas durante la relación laboral lo que ascienda al monto de Bs. 7.925,30 de conformidad con lo establecido en los artículos 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por compensación de transferencia e indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por antigüedad:
Año 1994 30 días X Bs. 1,66= Bs. 49,80
Año 1195 30 días X Bs. 1,66= Bs. 49,80
Año 1996 30 días X Bs. 1,66 = Bs. 49,80
Total= Bs. 149,40

Compensación por transferencia:
Año 1994 30 días X Bs. 1,66= Bs. 49,80
Año 1195 30 días X Bs. 1,66= Bs. 49,80
Año 1996 30 días X Bs. 1,66 = Bs. 49,80
Total= Bs. 149,40
Total general= Bs. 298,80

Por horas extras se condena a pagar el límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 100 horas extras anuales pues no consta en autos prueba de que el actor haya laborado efectivamente las horas extras cuyo pago demando que por de más exceden significativamente el límite legal establecido, de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social los conceptos que exceden de los legales deben ser debidamente probados para su procedencia. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por horas extras diurnas en razón del horario de trabajo alegado:

1997 100 horas= Bs. 14,00 /8 X 1,50 X 100= Bs. 262,00
1998 100 horas= Bs. 14,00 /8 X 1,50 X 100= Bs. 262,00
1999 100 horas= Bs. 24,00/8 X 1,50 X 100= Bs. 450,00
2000 100 horas= Bs. 24,00/8 X 1,50 X 100= Bs. 450,00
2001 100 horas= Bs. 24,00/8 X 1,50 X 100= Bs. 450,00
2002 100 horas= Bs. 26,66/8 X 1,50 X 100= Bs. 499,00
2003 100 horas= Bs. 26,66/8 X 1,50 X 100= Bs. 499,00
2004 100 horas= Bs. 29,33/8 X 1,50 X 100= Bs. 549,00
2005 100 horas= Bs. 37,33/8 X 1,50 X 100= Bs. 699,00
2006 100 horas= Bs. 40,00/8 X 1,50 X 100= Bs. 750,00
2007 100 horas= Bs. 40,00/8 X 1,50 X 100= Bs. 750,00
2008 100 horas= Bs. 49,2/8 X 1,50 X 100= Bs. 922,00
Total= Bs. 6.542,00”


Así las cosas, es preciso revisar las distintas conceptualizaciones tanto doctrinarias como jurisprudenciales que en relación a la institución procesal de la cosa juzgada han dictado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido paso a citar las siguientes:

Sentencia de la Sala Constitucional, No. 443, de fecha 04/04/2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella. (Negritas del Tribunal).


Sentencia No. 84 del 17/05/2001 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:
“El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme; no comparte esta Sala, el criterio que mantiene la formalizante de que la recurrida le ha dado efectos de cosa juzgada a unos hechos establecidos por un órgano administrativo, en razón de que la mencionada institución procesal y sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub iudice se delata la falta de aplicación de una norma jurídica, es decir, al parecer de la formalizante, la recurrida le ha negado aplicación a una norma que resolvería la controversia, concretamente el contenido del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, el cual preceptúa:
"Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º.- (omissis)
2º.-(omissis)
3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior." (Negritas y subrayado del Tribunal)”

Sentencia No.1862 del 13/11/2008 de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa:
“Para decidir, la Sala observa:
En el caso sub examine, el punto medular deviene en determinar la existencia de la cosa juzgada en los conceptos demandados: a) indemnización por “secuelas” establecidas en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) lucro cesante.

Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº 100 de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: Alexis Rafael Moreno López, contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), estableció:
(…) la cosa Juzgada institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
(Omissis)

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
Por su parte, los artículos 5 y 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Las normas enunciadas, regulan el deber que tienen los jueces de instancia de tener por norte de sus actos la verdad, de inquirirla por todos los medios a su alcance, de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter de ley entre las partes de la sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de lo expuesto se desprende que la pretensión del actor ha sido objeto de sentencia, por los mismos conceptos, entre las mismas partes y por la misma causa legal, que pretender con el alegato de existencia de unidad económica desvirtuar la inmutabilidad de la cosa juzgada es improcedente; dado que la relación que unió a las partes es la misma, por tanto el argumento de existencia de una unidad económica debió alegarse en la primera demanda en la oportunidad procesal correspondiente; pues el hecho de que haya sido declarada sin lugar en fase de ejecución en el expediente signado KP02-L-2009-000656, no deja abierta la posibilidad de intentar un nuevo procedimiento por los mismos hechos, ya que la falta u omisión en la defensa técnica ejercida por la parte actora no puede alterar el estado de derecho y orden público laboral, como lo ha expresado la Sala de Casación Laboral en sentencia No. 2148 del 25 de Octubre de 2007:
“Conforme a la citada decisión, la Sala aprecia que la sentencia recurrida al ordenar el cálculo de nuevos intereses de mora e indexación sobre una cantidad ya pagada, lo cual no fue ordenado por el Tribunal Superior, infringe el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina de este máximo Tribunal contenida en múltiples sentencias de esta Sala, tales como la N° 559 de 18 de septiembre de 2003, que hoy se reitera, referida a la cosa juzgada como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. (Negritas y subrayado del tribunal)”.

En este orden, debe establecerse que las dificultades que se pueden presentar para la ejecución de un fallo no pueden ser fundamento para intentar nuevas acciones por los mismos hechos, contra las mismas partes y por los mismos argumentos, pues ello sería desconocer la coercibilidad de la cosa juzgada. Así se establece.
Con fundamento en todas estas consideraciones quien juzga declara la existencia de cosa juzgada en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR la existencia de cosa juzgada en los términos expuestos en la motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del salario alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 24 días del mes de Mayo de 2013.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez


Seguidamente se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez