REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte y siete (27) de Mayo de 2013.
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-001076


PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE ARANGUREN RIVAS, MEDARDO ALVARADO, MARTIN ANTONIO ALDAZORO, ADELIS ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.380.657, 4.724.628, 5.937.212 y 4.805.940
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSIRIS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.849
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURA GENERALES C.A GEMACA.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS y JESUS DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.285 y 32.441
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 20/07/2012 la abogada OSIRIS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.849, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSE ARANGUREN RIVAS, MEDARDO ALVARADO, MARTIN ANTONIO ALDAZORO, ADELIS ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.380.657, 4.724.628, 5.937.212 y 4.805.940, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 25/07/2012 se ordenó la subsanación de la demanda, por lo que una vez presentada se admitió el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.

Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 28 de Noviembre de 2013, prolongándose en varias oportunidades hasta que en esta fecha las partes celebraron un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 27/05/2013, en los siguientes términos:


“PRIMERA: Los demandantes ALFREDO JOSE ARANGUREN, MARTIN ANTONIO ALDAZORO, ADELIS ANTONIO PEREZ y MEDARDO ALVARADO, quienes en lo adelante se denominaran LOS TRABAJADORES interpusieron demanda por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señalan que prestan sus servicios actuales para la empresa MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA), con los cargos, fechas de ingreso y salarios que allí se mencionan, los cuales se dan aquí en su totalidad por reproducidos. También señalan LOS TRABAJADORES que no les pagaron las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, los días domingos y feriados cuando realizan viajes para la compañía, parte del beneficio de alimentación, utilidades y vacaciones, días de disfrute de vacaciones, días adicionales de vacaciones y de bono vacacional y domingos y feriados y gastos de alojamiento, por lo que afirman les corresponden el pago de las siguientes cantidades de dinero:
1) ALFREDO JOSE ARANGUREN: Bs. 210.550,30
2) MARTIN ALFONZO ALDAZORO: Bs. 55.439,64
3) ADELIS ANTONIO PEREZ: Bs. 127.754,21
4) MEDARDO ALVARADO: Bs. 256.459,40
Estos montos expresamente señalados, totalizan la cantidad de Bs. 650.203,55, que es la cantidad por la cual demandaron todos los conceptos antes enunciados, así como la indexación y las costas y costos procesales.
SEGUNDA: Por su parte, la demandada MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA), sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados expresa que:
2.1. Conviene en que LOS TRABAJADORES ingresaron a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda, y que han desempeñado los cargos también allí mencionados, mas no conviene por no ser cierto que devengasen el salario mencionado en el libelo de la demanda ni que generasen las horas extras también señaladas en dicho libelo, ya que en sus respectivos horarios de trabajo no se contempla la figura del trabajo extraordinario, salvo en muy aislados casos en que por alguna urgencia se ha requerido que los choferes laboren horas extras.
2.2. Conviene en que a LOS TRABAJADORES nunca se le ha dejado de pagar utilidades ni vacaciones, ya que las mismas se pagan juntas en el mes de diciembre de cada año y en forma colectiva. Tampoco conviene en que se les adeude diferencia alguna por pago de beneficio de alimentación ni por gastos de alojamiento, pues a todos los demandantes se les ha pagado en forma puntual el beneficio de alimentación y los gastos de alojamiento, las pocas veces en que se han realizado viajes en jornada nocturna, se han pagado correctamente. De igual forma, no conviene MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) en adeudar a LOS TRABAJADORES cantidad alguna de dinero por horas extras diurnas o nocturnas laboradas, ni por bonos nocturnos, ya que las mismas en alguna oportunidad aislada que se hayan generado, siempre les han sido pagadas a LOS TRABAJADORES en forma correcta y según la Legislación laboral vigente.
2.3. Tampoco conviene MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) en el hecho de adeudar a LOS TRABAJADORES días adicionales de vacaciones ni de bono vacacional, ya que los mismos han sido pagados correctamente, e incluso una pequeña diferencia que llego a existir a favor de los hoy actores, fue debidamente transada en forma colectiva ante tribunales laborales del Estado Lara en el año 2.011.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, después de haber revisado las pruebas promovidas por cada una de ellas y evidenciar la veracidad de los hechos antes detallados por la parte demandada, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción, así como cualquiera otra derivada de la relación laboral que existe entre las partes, y para precaver un litigio eventual distinto al presente por iguales, similares o relacionados conceptos, y después también de haber examinado y analizado durante lo largo del proceso los distintos argumentos en que sustentan sus posiciones las partes involucradas, haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos y numero de días demandados, y los basamentos jurídicos en que sustentan también sus posiciones cada parte, acordaron por esta vía transaccional lo siguiente:
3.1) Se establece que a LOS TRABAJADORES no se les adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras diurnas o nocturnas laboradas, por beneficio de alimentación, ni por utilidades, ni por vacaciones, ni bono nocturno, ni por gastos de alojamiento, ni por días adicionales de vacaciones ni de bono vacacional, pero como quiera que no fueron encontrados en la contabilidad de MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) los recibos que sustentan los pagos hechos por las pocas horas extras laboradas por los actores en muy eventuales ocasiones, así como tampoco los recibos sustentadores de los pagos de alojamiento generados en esas muy eventuales y mencionadas ocasiones, se acuerda conceder a cada uno de los actores una bonificación única, voluntaria y especial para cubrir esos conceptos y poner fin al presente litigio.
3.2) Se establece y se conviene que, el monto de la bonificación convenida y que será pagada a cada uno de LOS TRABAJADORES es el siguiente:
1) ALFREDO JOSE ARANGUREN: Bs. 90.000,00
2) MARTIN ALFONZO ALDAZORO: Bs. 30.000,00
3) ADELIS ANTONIO PEREZ: Bs. 60.000,00
4) MEDARDO ALVARADO: Bs. 95.000,00
3.3) Se establece y se conviene que, del monto mencionado en el literal 3.2 a ser pagado a cada uno de LOS TRABAJADORES, se descontara un 20% para ser pagado a su abogado, por lo que las cantidades reales y netas a ser pagadas a cada uno de ellos son las siguientes:
1) ALFREDO JOSE ARANGUREN: Bs. 72.000,00
2) MARTIN ALFONZO ALDAZORO: Bs. 24.000,00
3) ADELIS ANTONIO PEREZ: Bs. 48.000,00
4) MEDARDO ALVARADO: Bs. 76.000,00
3.4) Se establece y se conviene que, el monto deducido a cada uno de LOS TRABAJADORES para pagar honorarios profesionales de sus abogados, en forma global totaliza Bs. 55.000,00.
3.5) Se establece y se conviene que, los montos mencionados en el literal 3.3 para ser pagados a LOS TRABAJADORES serán pagados en dos (02) partes o cuotas mensuales, lo cual se hará de la siguiente forma:
a) El día de hoy se les pagara a los actores las siguientes cantidades de dinero:
-MEDARDO ALVARADO: Bs 38.000,00 en el cheque No. 92952376, librado contra el Banco Mercantil.
-ADELIS ANTONIO PEREZ: Bs. 24.000,00 en el cheque No. 55952377, librado contra el Banco Mercantil.
-ALFREDO JOSE ARANGUREN: Bs. 36.000,00 en el cheque No. 18952378, librado contra el Banco Mercantil.
-MARTIN ALFONZO ALDAZORO: Bs. 12.000,00 en el cheque No. 90952380, librado contra el Banco Mercantil.
b) El día 28 de junio de 2.013 se les pagara el saldo del monto convenido a cada uno de los actores, los cuales serán los siguientes:
-MEDARDO ALVARADO: Bs 38.000,00.
-ADELIS ANTONIO PEREZ: Bs. 24.000,00.
-ALFREDO JOSE ARANGUREN: Bs. 36.000.
-MARTIN ALFONZO ALDAZORO: Bs. 12.000,00.
3.6) Se establece y se conviene que, el monto global a ser pagado a la abogado de LOS TRABAJADORES mencionado en el literal 3.4 por Bs. 55.000,00, será pagado también en dos partes, a saber, el día de hoy en el cheque No. 53952381, librado contra el Banco Mercantil, a la orden de OSIRIS BENITEZ, la cantidad de Bs. 27.500,00, y el día 28 de junio de 2.013 el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 27.500,00.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieron reclamar LOS TRABAJADORES a la empresa MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA), contenidas en el libelo de la demanda de este procedimiento, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, así como cualquier otra que se haya generado con relación a tales conceptos demandados aunque no aparezcan indicados en el libelo de la demanda, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de los beneficios o conceptos ya mencionados, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad mercantil MANUFACTIRAS GENERALES, C.A. (GEMACA) nada quedaría a deber a LOS TRABAJADORES por ninguno de los concepto objetos de la presente demanda.

QUINTA: La representación legal de LOS TRABAJADORES, en razón del pago que recibe en este acto para sus representados como el pago que recibe a nombre propio por concepto de honorarios profesionales, declara: a) Su total conformidad con todo lo expuesto por el representante legal de las empresa MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) y con la presente transacción; b) Que MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) nada queda a deberle a LOS TRABAJADORES cantidad alguna de dinero por ninguno de los conceptos determinados y detallados en la presente demanda, ya que todos los derechos que en realidad les correspondían fueron en su debida oportunidad cancelados, salvo los conceptos antes mencionados y que no se ubicaron los respectivos recibos de pago, los cuales son otorgados y cancelados en este acto y mediante la presente transacción judicial, y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que las sumas de dinero que recibe en este acto para LOS TRABAJADORES, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudo tener MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) para con LOS TRABAJADORES con ocasión de la presente demanda y que le han sido entregadas por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes, y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso hasta la presente fecha, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción también se le ha pagado a ella; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción judicial tiene a todos los efectos legales.”

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y siete (27) días del mes de Mayo de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 27 de Mayo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria