REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, tres (3) de Mayo de 2013.
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-001227
PARTE ACTORA: JARROLD ALVAREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.787.590
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.667
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PASSARELLI MARDUNELYN CHANG HONG, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.412
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 13/08/2012 la abogada MARIELA PARRA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 96.262, actuando como apoderada judicial del ciudadano JARROLD ALVAREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.787.590 de este domicilio, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 18/09/2012 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.
Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 12 de Noviembre de 2012 y fue prolongada en varias oportunidades hasta que en esta fecha las partes celebraron un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 03/05/2013, en los siguientes términos:
“PRIMERO (Identificación de LAS PARTES): Las partes se denominarán en lo sucesivo de la siguiente manera: El ciudadano JARROLD ALVAREZ FRANCO, respectivamente, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro.13.787.590, representado judicialmente por la abogado MARIELA PARRA LANDAETA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.543.143, inscrita en el IPSA, bajo el No. 96.262, se identificará como EL DEMANDANTE, y la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el N° 320, representada judicialmente por la abogada Mardunelyn Chang Hong, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.265.173, inscrita en el IPSA Nro. 92.412 se denominará como LA DEMANDADA (en conjunto LAS PARTES).
SEGUNDO (posición del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 630.862,35).
2. POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES CALCULADOS A LA TASA PROMEDIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA: La cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON DOCE CENTIMOS (Bs.243.821,12).
3. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL EJERCICIO NO CANCELADAS: La cantidad de: SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS.776.746,24).
4. POR UTILIDADES NO CANCELADAS: La cantidad de: SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.737.608,44).
5. POR DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS NO CANCELADOS: La cantidad de: OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.800.291,83).
6. POR HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS: La cantidad de: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO (Bs.166.898,58).
7. POR EL BENEFICIO DE ALIMENTACION: La cantidad de: SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SIETE CENTIMOS (BS.76.682,07).
8. POR DESPIDO INJUSTIFICADO: SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 630.862,35)
TERCERA (posición de LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.
CUARTA (OBJETO CONTROVERTIDO): Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.
QUINTA (ACUERDO): vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 624.813,03) mediante Cheque de Gerencia número 09006150, de fecha 26 de abril de 2013, librado por el Banco Mercantil a nombre de JARROLD ALVAREZ FRANCO, los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito. Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.”
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de Mayo de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. Julio Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha: 3 de Mayo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Julio Rodríguez
Secretario
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