P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-726 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUNCHERIA VARIEDADES SAN ANTONIO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 3-B, de fecha 10 de marzo de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 95.714 y 95.741, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 0325, de fecha 29 de octubre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto del Estado Lara, sede Centro, en procedimiento que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luís Alberto Medina Barrios, en expediente Nº 005-2006-01-02042.
M O T I V A
Se inició esta causa el 18 de diciembre de 2007 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 12), que lo dio por recibido el 19 de diciembre de 2007 (folio 13), admitiendo la misma en fecha 24 de marzo de 2008 (folio 20 al 22).
En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada Alba Rosa Mendoza, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 95.741, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consigna copias simples a los fines de su certificación, siendo esta la ultima actuación realizada por dicha parte.
El 21 de mayo de 2012, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declina la competencia a los Juzgados de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara (folios 64 al 74),
y en fecha 10 de diciembre de 2012, se ordena su remisión a los juzgados laborales del estado Lara para su conocimiento (folio 91).
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), procediendo a revisar las actas que lo conforman para determinar el estado de la causa y la continuación del juicio.
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora desde la fecha 28 de octubre de 2008, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de cuatro (04) años sin impulso procesal; siendo necesario acotar que las incidencias ocurridas, respecto a la competencia del Tribunal que conocería del asunto, no suspendería la continuación del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la ultima actuación (28/10/2008) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de mayo de 2013.
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/mps.-
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