En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2013-0085
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: ROBERSON ROYMAR PETIT PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.400.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ENGELS MELENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 138.778.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO” del Estado Lara.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTARIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
M O T I V A
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.
Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (negritas del tribunal…).
Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 22 de mayo de 2013 (folios 1 al 68), en la cual solicita se le garantice la estabilidad, la protección en el trabajo y sea ordenado a la Agraviante MUNDO VITAL, C.A, en la persona de su representante legal: MELVIN ANTONIO GUTIERREZ BERNAL, el Reenganche, con el debido pago de los salarios que deje de percibir desde la fecha del irrito despido, al momento de mi efectiva reincorporación a mis labores habituales, en cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo “ José Pío Tamayo” en el Estado Lara.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 23 de Mayo de 2013 por el cual se le dio entrada (folio 68).
La parte querellante señaló en su solicitud que desde el 15 del mes de Octubre del año 2010, hasta el 22 del mes de Septiembre del año 2011, fecha de su despido se había desempeñado como Mesonero en la Sociedad Mercantil MUNDO VITAL, C.A; en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Acudiendo posteriormente el 18 Octubre de 2011 objeto de solicitar apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PIO TAMAYO”, como se evidencia del Expediente Administrativo Nº 005-2011-0102090 dictándose Providencia Administrativa Nº 00431 que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche, posteriormente se abre Procedimiento Sancionatorio número 005-2012-06-00251 dictándose Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 01864 el 30 de noviembre de 2012, notificada el 13 de Febrero de 2013.
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en Sentencia Nº 2.369, del 23-11-01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto: ... “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”…
Se Observa que el Procedimiento Administrativo se sustancia encontrándose vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, que la fase de cumplimiento, sanción y multa concuerda con la vigencia de lo dispuesto en el artículo 508 de la referida ley, supuesto que trata la Sentencia número 428 del 30 de Abril de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual además ratifica el criterio que la ejecución de la Providencia Administrativa por vía excepcional y restringida de Amparo sólo procede en los casos de haberse agotado el Procedimiento Administrativo Previo.
Adicionalmente a ello se observa que la Providencia Administrativa señala expresamente, Folio 35 de autos, cual es el Procedimiento para agotar las opciones a propósito de hacer cumplir la Providencia Administrativa, es decir, el Agotamiento de la vía administrativa, refiriendo lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“(…) 2) Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a lasque ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)
Además lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal:
“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).”
Así mismo, será declarado Insolvente de conformidad con el Artículo 4 literal b, del Decreto número 4.248 de la Presidencia de la República publicado en Gaceta Oficial número 38.371 de fecha jueves 02 de febrero de 2006.
En consecuencia de los argumentos expuestos debe concluir quien Juzga que el Querellante no agoto el Procedimiento Administrativo Previo, señalado expresamente por el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa y lo previsto en la Ley encuadrando dicho supuesto en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales “Utilización de las vías judiciales Ordinarias”. En razón de lo cual la presente Acción debe ser declarada Inadmisible. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, No. 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día Viernes 24 de Mayo de 2013, años 203° y 153° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. WILLIAM SIMÒN RAMOS HERNÀNDEZ
Juez
La SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La SECRETARIA
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