En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO COLMENAREZ y JUAN CARLOS CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.324.005 y 15.306.156, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAQUEL AGOSTINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.837.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS MOYETONES C.A., OPERADORA BACO, C.A. E INVERSIONES JGB, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY RONDON y FREDDY YANEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.600 y 185.711 respectivamente.

MOTIVA

La presente causa se tramitó en fase de juicio en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a partir del 06 de noviembre de 2012 (folio 132), fecha en la cual se le dio entrada por auto expreso.

Posteriormente el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 133 al 135), se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

La audiencia de juicio se inició el 26 de noviembre de 2012 (folio 138 al 139) y a solicitud de ambas partes motivado a la falta de resultas de pruebas de informes, se prolonga la audiencia y se ordena ratificar las oficios respectivos, y acordando fijar por auto separado la audiencia de juicio.

El 21 de mayo de 2013 (folio 147), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Finalmente el 21 de mayo de 2013 (folio 148 al 158), se recibieron y agregaron al expediente las resultas de las pruebas de informes promovidas.

Ahora bien, estando en la oportunidad para celebración de la continuación de la audiencia de juicio en el presente asunto el Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso

En este sentido, ante la ausencia del Juez que dictó el dispositivo oral la Sala señaló que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez que precluya la oportunidad para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
WSRH/mps.-