REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
203° y 154°


Visto que en fecha 11 de abril de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario decreto MEDIDA DE PROTECCION en la solicitud signada con el Nº 13-228-A2, de la nomenclatura particular de este despacho, notificándose de la misma a la ciudadana GLADIS URRIETA, mediante boleta en fecha 30 de abril del 2013, procediendo tal como lo prevé la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del procedimiento establecido en el 602 del Código de Procedimiento Civil a oponerse a dicha medida en fecha 08 de mayo de 2013, con cuyo escrito consigna copia de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario aperturandose lapso de pruebas, en el cual ambas partes solicitan la evacuación de testigos y la Inspección Judicial; siendo consignado por el solicitante de la presente medida copia certificada del expediente signado con el nº 13-13-0501-0034-RT contentivo de procedimiento de REVOCATORIA DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA CON CARTA DE REGISTRO AGRARIO considera quien aquí decide que el presente asunto se encuentra informado de aspectos de orden contencioso administrativo, cuya competencia es exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dispone el referido articulo “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”(Resaltado nuestro)
Y en virtud al principio de inmediación que rige a los procedimientos agrarios, considera esta juzgadora que debe ser el Tribunal Contencioso Administrativo el que debe evacuar las pruebas ya que dicho principio esta referido sin duda alguna a que el juez agrario que dirigió la mayoría de las fases del proceso y que estuvo presente en todas las audiencias y demás actos indicados en la Ley, es la persona indicada en tomar una decisión y dictar el dispositivo del fallo, como máxima expresión de la inmediación. En caso contrario se estaría quebrantando este principio poniendo en tela de juicio aquellas decisiones adoptadas por un juez distinto a aquel que le tocó dirigir las fases del proceso.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Juzgado Agrario para conocer de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA el conocimiento de dicha cautela al JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, competente para conocer de todos los asuntos que involucren a entes agrarios Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los Veinticuatro (24) día del mes de Mayo dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

Abg. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.


La Secretaria;



Abg. Aura Molina





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y treinta minutos, de la mañana (11:30 a.m.).-
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LA SECRETARIA

Abg. Aura Molina