REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000222
PARTES:
RECURRENTE: (Nombres omitidos) venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº (Se omiten), respectivamente.
CONTRAPARTE: (se omiten), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: (Numeros omitidos) respectivamente.
MOTIVO: APELACIÒN.
Conoce este alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos (Nombres omitidos), en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar, la oposición a la medida preventiva dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual se acordó la medida de Colocación Familiar en famita sustituta temporal de la niña(Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), bajo la responsabilidad de los ciudadanos (Nombres omitidos)
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 24 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.
En fecha 14 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral respectiva, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 13 de marzo de 2013, en la cual se declaró la improcedencia de la oposición a la mediada de Colocación Familiar, solicitada por los prenombrados recurrentes. En dicho fallo, el a quo consideró que el emparentamiento y frecuentación que alegan los recurrentes en relación a la niña de autos, fueron permisazos de manera irregular por la entidad de atención done estaba institucionalizada dicha infante. Por el contrario, considera que el matrimonio (Se omite), están inscritos en el Programa de Adopciones, entre otros factores para mantener la medida de protecciòn en dicha familia sustituta. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…)Se destaca de las actas procesales y del desarrollo de la audiencia oral de oposición de las medidas, que las autorizaciones dadas por el Servicio de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente SAINA, fueron ilegales, ya que las mismas no fueron emanadas por el órgano jurisdiccional, y por consiguientes ilegales. Sin embargo, los opositores a la medida afirmaron que existía una vinculación afectiva con la niña, siendo que esa vinculación afectiva estuvo viciada de ilegalidad por parte del órgano administrativo, asimismo el matrimonio Castillo Martínez, alego (sic) que están inscritos en el Programa de Adopciones, a pesar de que la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), no es candidata para ser adoptada, evidentemente del acervo probatorio se destaca que la niña (Nombre omitido)no es adoptable y por consiguiente tiene seis (06) hermanos de una conjunción.
Es por lo que esta Juzgadora en virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el Principio de Fratría y No separación de hermanos como es el caso que nos compete, las pruebas evacuadas en autos así como las evaluaciones social y psicológica de las partes en juicio debe declarar sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos (Nombres omitidos), contra la medida dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012. Y así se decide.
Por otra parte, considera necesario esta juzgadora indicar que realizado como han sido dos (02) Informes sociales por trabajadoras sociales distintas ambas adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario, y en el entendido que la parte actora impugnada atribuyen principalmente la negación a la crianza de la niña por su madre en vista de las condiciones de su residencia y el ambiente en el cual se encuentra y en el entendido que ambas especialistas han dado cuenta de las condiciones sociales del hogar (Se omite), hogar permanente de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), hasta el momento en que se dicta la sentencia definitiva, esta juzgadora sin realizar aseveraciones conducentes a un análisis profundo de su contenido y máxime que nos encontramos en una incidencia de Oposición de Medida Cautelar, es necesario indicar que socialmente las condiciones de pobreza y humildad no pueden ser sancionadas por ningún ente del Estado, menos para dictar el desarraigo del grupo familiar en cual la niña (Nombre omitido) se ha criado. Así se establece…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, donde los ciudadanos (Nombres omitidos), denunciaron ante esta alzada, que ellos compartieron por un periodo de tres meses con la niña (Nombre omitido), incluso con pernocta en la casa de dichos ciudadanos. A su vez, admiten como cierto, que los permisos otorgados por la entidad Fortunato Orellana, no fueron convalidados por los tribunales especializados, pero los mismos fueron siempre efectuados previos estudios del equipo multidisciplinario de dicha entidad, y que en la actualidad se encuentran inscritos en la Oficina de Adopciones y Colocaciones Familiares del Estado Lara. Asì las cosas, denunciaron, la vulneración del derecho a recibir un trato igualitario, del debido proceso y silencio de pruebas en la recurrida. En tal sentido, en el escrito de formalización, se puede apreciar:
“(…) Otro motivo sustancial para la interposición del recurso de apelación es la violación del derecho a la defensa y debido proceso por SILENCIO DE PRUEBAS vicio en el que incurre la recurrida cuando no se pronuncia ni admitiendo ni negando las pruebas técnicas especializadas promovidas en el escrito de oposición capitulo III sección tercera del mismo donde requerimos que el tribunal obrando en justicia ordenara la elaboración de informes técnicos especializados que de manera imparcial y equilibrada determinara nuestras condiciones Biopsicosocial, a objeto de constatar que nos encontramos habilitados para ejercer la colocación familiar de la niña (Nombre omitido), no obstante la claridad de lo peticionado el Tribunal no ordenó la evacuación de estas pruebas ni tampoco negó su admisión. Es decir que no fueron materializados estos medios de prueba absolutamente pertinentes para el caso concreto. Por otro lado, existe clara violación por parte de la juzgadora de la jurisprudencia reiterada de este Juzgado superior ya que el resto de las pruebas promovidas por nosotros señala en su valoración que las estima, las valora, sin embargo incongruentemente no señala que hechos da por probados, que convencimiento obtuvo la juzgadora, y aún valorando algunas pruebas de las promovidas por nosotros, aún asì no obstante declara sin lugar nuestra legítima oposición. En la recurrida el Juzgado primero de Juicio confunde las medidas de protecciòn entre las cuales esta la medida de Colocación Familiar con los distintos programas de atención a la infancia que pueden brindar tanto órganos del Estado como entes de naturaleza privada, el artículo 26 de la LOPNNA se refiere a estos últimos mas no a la medida de Colocación familiar, presupuesto perfectamente viable es que en el presente caso siendo los hermanos Torrealba siete niños y niñas, ellos sean colocados en familias diferentes pues resulta difícil, complicado encontrar una familia que pueda encargarse de todos los niños…”
Este Tribunal para decir observa:
De conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas preventivas pueden ser acordadas en cualquier fase del proceso. Ese enorme poder cautelar, del juez de esta especialidad puede ejercerse incluso de manera oficiosa, para que surtan efectos durante el procedimiento y para asegurar las resultas del juicio, según el caso. Ahora bien, la persona contra quien obre un medida puede oponerse, y tal efecto se debe sustanciar dicha incidencia en cuaderno separado, realizándose la audiencia de oposición, donde se decide sin mayores formalismos en el mismo acto, con la apelación a un solo efecto, sobre lo resuelto, conforme lo estipula el artículo 466-D de la citada Ley especial.
Estas medidas preventivas, en materia de Instituciones Familiares pueden acordarse con solo constar en autos conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás asuntos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asì las cosas, se denuncia en primer término, la vulneración al principio de igualdad, considerando que no hubo tratamiento igualitario en el la lectura de los informes existentes entre los recurrentes y al matrimonio a quienes se les otorgó la Colocación Familiar. En ese orden, no considerar este juzgador procedente dicha denuncia, valorando que el a quo consideró la existencia de otros hermanos con dicha familia, entre otros factores para acordar tal medida de protecciòn. En consecuencia, no observa esta alzada que se haya realizado un pronunciamiento negativo acerca de la idoneidad de los ciudadanos recurrentes. Por el contrario, como ya se indicó, los jueces de esta especialidad están facultados, para dictar cualquier providencia cautelar en beneficio de los niños. Asì se declara.
Por otra parte, se denunció la vulneración al debido proceso, por realizar el a quo una errónea acumulación de remitiendo al expediente a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En tal sentido, el presente procedimiento es de oposición a la medida de colocación familiar, medida que se dictó entre otros motivos, por la unión familiar, valorando que en el hogar sustituto tienen bajo la misma modalidad a dos hermanos de la niña (Se omite). Asimismo, consideraran los ciudadanos recurrentes, que no se escuchó la opinión de la niña en una audiencia especial para tal fin, lo que configura la nulidad del procedimiento. En tal sentido, tampoco considera procedente este juzgador dicha denuncia, tomando en consideración que consta en autos que la ciudada juzgadora de juicio, escuchó a la niña, que si bien es cierto no se efectuó en la referida audiencia por causas no imputables al a quo, el acto cumplió su finalidad y fue tomada en cuenta en la recurrida. De igual forma, esa no es una audiencia pública, por el contrario es un acto donde solamente el juez, se entrevista con el niño, niña o adolescente sin la intervención de otras personas y sin fines probatorios. Sin embargo, excepcionalmente, el juzgador puede hacerse valer del equipo multidisciplinario. En consecuencia, no tiene sentido declarar la nulidad peticionada, por un formalismo de esta naturaleza, todo lo anterior, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asì se establece.
La tercera denuncia, se trata de que en la sentencia apelada hubo silencio de prueba, al no valorar el a quo las testimoniales y los informes técnicos de los ciudadanos (Nombres omitidos). Ante tales señalamientos, se indicó en la audiencia de apelación que tal omisión, se aparta del criterio jurisprudencial de esta superioridad en lo relativo a la valoración probatoria. Sobre tal apreciación, no existe silencio de pruebas, considerando que los informes consignados fueron valorados conforme a la libre convicción razonada del artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser realizados por personal facultado para tal fin. En consecuencia, al no manifestar objeción el a quo sobre dichos informes, debe entenderse que considera a los recurrentes, como idóneos para ejercer dicho rol. Igualmente, en las testimoniales, que si bien es cierto se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en aplicación de la sana crítica no hubo tarifa legal en su valoración. Ahora bien, se hace un llamado de atención a la juzgadora de Primera de Juicio de este Circuito, para que en lo sucesivo, toda valoración se realice conforme a la citada norma de nuestra Ley especial. En tal sentido, no consideró a los ciudadanos apelantes como personas con conductas que hagan presumir peligro para la niña, pero al existir unos hermanos de la niña en colocación familiar con otros ciudadanos, igualmente debidamente inscritos en la oficina respectiva, ello motivó a que se tomara dicha determinación, criterio compartido por este administrador de justicia. Asì se decide.
Se ha de señalar, que en el presente procedimiento solicitaron en fase de juicio una medida de colocación familiar en familia sustituta de la niña de autos, lo cual fue acordado por el a quo, y confirmada en la audiencia de oposición respectiva. Ahora bien, considera esta alzada, que actualmente el procedimiento en el expediente principal se encuentra en curso. En tal sentido, lo conducente es esperar la decisión definitiva previos estudios especializados, sobre dicha colocación familiar, En consecuencia, al no probarse que la integridad de la niña corra peligro con la familia sustituta antes mencionada, la apelación no puede prosperar y debe mantenerse dicha medida hasta tanto el Tribunal de Juicio decida lo conducen. Asì se establece.
Finalmente, no puede pasar por alto este Tribunal la opinión de la niña que riela al folio cincuenta y uno (51) de este expediente, que si bien es cierto no tiene fines probatorios y es vinculante para el juzgador, sin embargo, claramente se puede apreciar en el deseo de dicha infante de permanecer con los ciudadanos (se omiten nombres). En consecuencia, considera esta superioridad ajustada a derecho la decisión apelada. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos (Nombres omitidos), contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 15 de mayo de 2013, años 203º y 154º
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó bajo el Nº 42-2013 a las 9: 19 a.m.
LA SECRETARIA
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