REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001536
PARTES:
RECURRENTE: ELISDELA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.262.366.
MOTIVO: HOMOLOGACION DESISTIMIENTO.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCIA, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
En tal sentido, en fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación, sentencia esta contra la cual se anunció recurso de casación en fecha 08 de mayo de 2.013.
Riela al folio 70, escrito presentado por la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCIA, plenamente identificado en autos, mediante el cual desiste del recurso de casación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2.013.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCIA, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 23.834, desiste del recurso de casación, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013. En tal sentido, señala el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Destacado de este Tribunal)
Del mismo modo, contempla en su artículo 264
Artículo 264
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con la norma citada, el desistimiento puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta posible en esta fase procesal, siendo necesario el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su procedencia.
Así las cosas, observa esta alzada que dicha solicitud fue formulada por la propia parte recurrente ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCIA, con lo cual se cumple la primera exigencia relativa a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y por ende puede desistir de la presente acción. En cuanto al segundo requisito, se evidencia que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan los derechos subjetivos de la accionante.
Por otra parte, con fines didáctico es oportuno aclarar a la Recurrente, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su articulo 489, señala lo siguiente: … “No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.”
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, acuerda la homologación del desistimiento formulado por la parte actora y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Ahora bien, este juzgador no puede pasar por alto las expresiones esgrimidas en el escrito de desistimiento que riela al folio 70, toda vez que, la misma son contrarias a la conducta que deben asumir los abogados como auxiliares del Sistema de Justicia, la cual conforme al Código de Ética del Abogado, se caracteriza por la probidad, la lealtad, el desempeño con dignidad de su ministerio, el respeto y la consideración que deben tener hacia los operadores de Justicia en su función social. En tal sentido, llama al abogado para que en lo sucesivo se abstenga de utilizar expresiones como las de autos.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de mayo de 2013, años 202 y 154.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta fecha se publicó a las 8:30 a.m. quedando registrada bajo el Nº 44-2013.
LA SECRETARIA.
|