REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP12-V-2013-000095

Demandante: Yadeymar Gregoria Rico Moreno, venezolana, menor de edad, domiciliada en La Pastora, sector Manolo Riera con Santo Domingo, casa s/nº, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-26.820.658.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: José Gregorio Rico Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.299.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 11 de abril de 2.013, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara a su padre el ciudadano José Daniel Rodríguez Vásquez, por cuanto a raíz de la muerte de su madre hace seis años, se fue a vivir con una tía por voluntad de su madre y por cuanto su padre no cumple con la Obligación de Manutención y demás gastos. Por todo ello solicitó la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (500,oo. Bs.), quincenales; Asimismo, solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año de cinco mil bolívares (5.000,oo Bs.), para cubrir los gastos especiales en ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Del mismo modo, solicito el aumento del quince por ciento (15 %) del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al mismo tiempo, solicito el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo educación y crecimiento personal y en caso de retiro le sea retenido el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales. En dicha oportunidad consignó copia certificada de su partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad del demandado.
En fecha 12 de abril de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la adolescente.
En fecha 18 de abril de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente para expresar su opinión.
En fecha 03 de mayo de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Claudia Godoy, titular de la cedula de identidad N° 10.914.648.
En fecha 07 de mayo de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de mayo de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día miércoles veintidós (22) de mayo de 2013, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, entre la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y el ciudadano José Gregorio Rico Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.299, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), representada en este acto por su tía ciudadana Edda Coromoto Moreno Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.448 y el ciudadano José Gregorio Rico Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.693.299, respectivamente y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, José Gregorio Rico Oviedo, antes identificado, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) a razón de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) semanal, asimismo, cubriré el cien por ciento (100%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., serán cubiertos por mí, debido a que mi hija no tiene madre, cantidades que serán entregadas personalmente a la tía de mi hija ciudadana Edda Coromoto Moreno Terán, antes identificada, por cuanto es con quien vive la misma, asimismo, en lo que concierne al incremento anual sobre la cantidad ya establecida como monto de obligación de manutención solicito se fije en la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.), de igual forma, en cuanto a mis utilidades y prestaciones sociales debido a que laboro como operador de limpieza química en la empresa Central La Pastora, solicito que me sea descontado en ambos beneficios en un veinte por ciento (20%) y sean remitidos a este juzgado por la empresa y en este mismo acto, expone la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), representada en este acto por su tía ciudadana Edda Coromoto Moreno Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.448: Estamos completamente de acuerdo con lo planteado por mi padre ciudadano José Gregorio Rico Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.693.299. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) quince (15) y dieciséis (16) de autos. Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), representada por su tía ciudadana Edda Coromoto Moreno Terán y el ciudadano José Gregorio Rico Oviedo, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano José Gregorio Rico Oviedo, antes identificado, cancelara como monto de obligación de manutención la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.), a razón de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) semanal, asimismo, cubrirá el cien por ciento (100%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., los cuales serán cubiertos por el padre, debido a que la adolescente no tiene madre, cantidades que serán entregadas personalmente a la tía de su hija la ciudadana Edda Coromoto Moreno Terán, antes identificada, por cuanto es con quien vive la misma. Asimismo, en lo que concierne al incremento anual sobre la cantidad ya establecida como monto de obligación de manutención se fija en la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.). En cuanto a las utilidades y prestaciones sociales se ordena descontar el veinte por ciento (20%), por cuanto el mismo labora como operador de limpieza química en la empresa Central La Pastora y se ordena que los mismos sean remitidos a este juzgado mediante cheque de gerencia.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de mayo de 2.013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 196 – 2.013 y se publicó siendo las 12:39 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000095