REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2013-000035
Demandante: Norkys Josefina Verde Piña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.008.
Abogado: Mildred Marín Peraza, en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Ali Esteban Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.643.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 30 de enero de 2.013, la ciudadana Norkys Josefina Verde Piña, ya identificada en representación de sus hijas la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Mildred Marín Peraza, solicitó se citara al padre de su hijas, el ciudadano Ali Esteban Camacaro, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijas, en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo. Bs.), mensuales, a razón de seiscientos (600,oo. Bs.), quincenales, asimismo, solicitó que dichas cantidades fuesen descontadas por el organismo empleador, así como otros beneficios. Al mismo tiempo, solicito el cumplimiento del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, vestuario, calzado, educación y recreación. Asimismo, solicito el aumento del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de su cédula de identidad y de sus hijas.
En fecha 01 de febrero de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión de la adolescente y de la niña. Igualmente, se le indicó a la solicitante que no se acordaba la medida preventiva solicitada, en virtud de que no existía ningún elemento probatorio del cual se pueda extraer una presunción grave de riesgo manifiesto de que el demandado dejó de pagar la cantidad correspondiente a sus hijas, todo conforme a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de febrero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la niña y de la adolescente para expresar su opinión.
En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.
En fecha 15 de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de febrero de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día viernes primero (01) de marzo de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Norkys Josefina Verde Piña y Alí Esteban Camacaro, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 9.630.008 y V- 4.805.643, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de marzo de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos Norkys Josefina Verde Piña y Alí Esteban Camacaro, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.630.008 y V- 4.805.643, respectivamente, a los fines de informarles que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones de las partes, se procedería a fijar la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de abril de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandante, debidamente firmada por su persona.
En fecha 18 de abril de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el ciudadano Luís José Gaona, titular de la cedula de identidad Nº 5.916.306.
En fecha 22 de abril de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día viernes tres (03) de mayo de 2013, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Ali Esteban Camacaro, ofrezco como monto de obligación de manutención para mis hijas, la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensuales a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) quincenal, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestuario, médicos, medicinas, gastos navideños, uniformes, útiles escolares, etc., que cubriremos de por mitad, cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de mis hijas en una cuenta a su nombre, en lo que respecta a los estudios de mis hijas la niña y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), me comprometo a cancelar en su totalidad personalmente el colegio de las mismas y en este mismo acto, expone la ciudadana Norkys Josefina Verde Piña: Estoy completamente de acuerdo con el ofrecimiento que planteo el padre de mis hijas. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Norkys Josefina Verde Piña y Alí Esteban Camacaro, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece como monto de obligación de manutención, la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo Bs.) mensuales a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestuario, médicos, medicinas, gastos navideños, uniformes, útiles escolares, etc., que serán cubiertos de por mitad, cantidades que serán depositadas por el ciudadano Ali Esteban Camacaro a la ciudadana Norkys Josefina Verde Piña, antes identificados, en una cuenta de ahorros a su nombre en la entidad bancaria Banco Bicentenario Nº 01750064300010009942. De igual forma, en lo que respecta al pago de las mensualidades del colegio de sus hijas, el padre las cancelara en su totalidad personalmente, todo conforme a lo propuesto por el mismo. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de mayo de 2.013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 156 – 2.013 y se publicó siendo las 02:42 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2013-000035
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