REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP12-V-2013-000042

Demandante: Neisy Maryoli Infante Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.218.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Demandado: José Daniel Rodríguez Vásquez, titular de la cedula de identidad V-15.673.812.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 04 de febrero de 2.013, la ciudadana Neisy Maryoli Infante Acosta, ya identificada en representación de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hijas, el ciudadano José Daniel Rodríguez Vásquez, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijas, en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (500,oo. Bs.), quincenales, asimismo, solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año de Tres mil Bolívares (3.000,oo Bs.), para cubrir los gastos especiales en ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Del mismo modo, solicito el aumento del veinte por ciento (20 %) del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al mismo tiempo, solicito el cumplimiento del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de las niñas. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de la cédula de identidad del demandado, copia fotostática de carnet del demandado y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 05 de febrero de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de las niñas.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las niñas para expresar su opinión.
En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Eulogia Del Carmen Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 5.927.602.
En fecha 01 de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de abril de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día martes dieciséis (16) de abril de 2013, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Neisy Maryoli Infante Acosta y José Daniel Rodríguez Vásquez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.942.218 y V-15.673.812, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la demandante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad, la misma se fijó para el día jueves dos (02) de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase mediación.
En fecha 02 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la demandante quien solicito se diera por concluida la audiencia y se continuara con el procedimiento.
En fecha 03 de mayo de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes voluntariamente y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, José Daniel Rodríguez Vásquez, ofrezco como monto de obligación de manutención para mis hijas, la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.), mensuales a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) quincenal, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestuario, educación, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, etc., que cubriremos de por mitad, cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de mis hijas en una cuenta que la misma aperturará en un banco de su preferencia, en lo que respecta a los gastos navideños que comprenden vestimenta y regalo de navidad me comprometo a depositar los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.). De igual forma, solicito que se establezca el incremento anual sobre la cantidad establecida como obligación de manutención en el monto de trescientos bolívares (300,oo. Bs.) y en este mismo acto, expone la ciudadana Neisy Maryoli Infante Acosta: Estoy completamente de acuerdo con el ofrecimiento que planteo el padre de mis hijas. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Neisy Maryoli Infante Acosta y José Daniel Rodríguez Vásquez, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se le ordena al ciudadano José Daniel Rodríguez Vásquez, antes identificado, a depositar como monto de obligación de manutención para sus hijas, la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.), mensuales a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) quincenal, más el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestuario, educación, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, etc., los cuales serán cubiertos de por mitad por cada progenitor. De igual manera, en lo que respecta a los gastos navideños que comprenden vestimenta y regalo de navidad serán depositados los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, tratándose de la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo. Bs.). De igual forma, en cuanto al incremento anual sobre la cantidad establecida como monto de obligación de manutención, se establece en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo. Bs.), cantidades que serán depositadas a la ciudadana Neisy Maryoli Infante Acosta, en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-11-0100190422 de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela.


Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de mayo de 2.013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 155 – 2.013 y se publicó siendo las 02:28 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2013-000042