REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 14 de mayo del 2.013
Años 203° y 154°

Asunto: KP12-V-2012-000436

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Luís Antonio Carrasco Arrieche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.243, domiciliado en la parroquia Tamaca, del municipio Iribarren del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Nancy Carolina Chávez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.691.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Glenda Alejandra Herrera Crespo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.609, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES: Liliana Del Carmen Montes de Oca y José Gregorio Montes De Oca, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 161.706 y 161.497.

El ciudadano Luís Antonio Carrasco Arrieche, ya identificado, asistido de la abogada Nancy Carolina Chávez, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contra la ciudadana Glenda Alejandra Herrera Crespo, ya identificada. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír la opinión de las niñas. En fecha veinticuatro (24) de enero del 2013, se notificó a la demandada. En fecha trece (13) de febrero de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes demandante y demandada quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. El día veinte (20) de febrero del 2.013, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda, reconvención y escrito de promoción de pruebas. En fecha tres (03) de abril de 2013, la parte demandante consignó escrito de contestación a la reconvención. En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente, asimismo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante reconvenida, ni por intermedio de apoderado alguno que lo representare, quedando como medios de pruebas por la parte demandada reconviniente la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, copias de las partidas de nacimiento de las niñas y las testimoniales de los ciudadanos: Raúl Tobías Riera Crespo, Blanca Oneida Crespo Rodríguez, Oscar Jesús Crespo, Widman Dario Alvarez, Rubén Dario Alvarez Crespo, Juan Carlos Alvarez Crespo y María De Los Angeles Acosta Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.845.086, V-3.446.521, V-3.948.701, V-4.804.478, V-19.299.998, V-20.942.807 y V-13.082.090, respectivamente. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las niñas, para el día diez (10) mayo del 2013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, se dejó constancia de la comparecencia de las niñas a expresar su opinión, en esa oportunidad se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Luis Antonio Carrasco Arrieche, en contra de la ciudadana Glenda Alejandra Herrera Crespo y declarada con lugar la reconvención por divorcio presentada por la ciudadana Glenda Alejandra Herrera Crespo contra el ciudadano Luis Antonio Carrasco Arrieche.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Carrasco Herrera, procrearon dos hijas, de dos (02) y siete (07) años de edad y además, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil en fecha once (11) de noviembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio General Pedro León Torres de esta ciudad de Carora, con la ciudadana Glenda Alejandra Herrera Crespo, que luego de casados fijaron su domicilio conyugal en la calle Ramón Pompilio Oropeza con calle El Torrella, sector El Torrella , casa s/n al lado de la plaza El Torrella de esta ciudad de Carora, que hasta la fecha cuentan con más de dos (02) años separados de hecho, debido a que surgieron maltratos físicos y en vista de que su cónyuge, convive actualmente con otra pareja, es por lo que decidieron separase. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (omitido articulo 65 LOPNNA), que no adquirieron bienes de fortuna que repartir y por ello la demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El tres (03) de abril de 2013, el demandante presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual señaló: Que al momento de la separación él se retiro de dicha vivienda ya que el ambiente no era el apropiado para las niñas que presenciaban todo lo que ocurría en su relación, en virtud de que los maltratos de ambas partes cada día eran más agudas, que por esa razón debió abandonar dicho hogar, esperando que las cosas mejoraran y fue por ello que introdujo la demanda de divorcio, por cuanto fue imposible la reconciliación. Que en cuanto a la Obligación de Manutención, que exige la madre de sus hijas, señaló que en fecha trece (13) de febrero de 2013, en la audiencia conciliatoria, la cual riela al folio trece (13) de autos, convinieron quinientos bolívares (500,00Bs) mensuales, que la misma aceptó el convenio, quedando claro que el no poseía un empleo estable. Que niega, rechaza y contradice, el monto exagerado solicitado por la madre de sus hijas de tres mil (3.000,00Bs) mensual para las niñas, ya que no posee un empleo digno para poder cumplir con esa cantidad.

Parte Demandada


En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.013, fue debidamente notificada la parte demandada, tal como se evidencia en el folio diez (10) de autos. En fecha veinte (20) de febrero de 2.013 consignó debidamente asistida de abogado el escrito de contestación, reconvención y escrito de promoción de pruebas. Alegó en dicho escrito, que es completamente falso, el hecho de que surgieron maltratos físicos, ya que en su relación prevalecía la armonía, el amor, el entendimiento y el respeto, siendo estos los motivos por los cuales no había entendido la repentina desaparición de su esposo, hasta que fue a su trabajo en el estado Zulia a buscarlo, a saber el porque se había ido así sin aviso de la casa y le cuentan los que para ese entonces eran los compañeros de trabajo, que estaba saliendo abierta y públicamente con una mujer, económicamente estable y que le ha permitido trabajar en sus negocios, que en vez de asumir sus faltas y sus responsabilidades como hombre, como esposo y como padre, prefirió demandarla inventado tan cobardemente que tenían problemas y no obstante que lo maltrató y agredió físicamente. Que es completamente falso el hecho que actualmente convive con otra pareja, si apenas llevan de separado de hecho un (01) año y dos (02) meses y el hecho de ser mamá y papá, no deja tiempo para pensar en ella y en las que pudieran ser sus necesidades y derechos como mujer.

Niega, rechaza y contradice el hecho de que haya desplegado una conducta como la que indica el numeral 3º del Código Civil Venezolano vigente, que indica los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que fue una esposa ejemplar, fiel cumplidora de sus obligaciones como esposa y como madre, que en su relación prevalecía la armonía, el amor, el entendimiento y el respeto, que quien abandonó voluntariamente sus responsabilidades como esposo, sus responsabilidades como padre y quien abandonó voluntariamente el hogar por razones de infidelidad fue él, quien sin motivo alguno y en forma sorpresiva, sin dar jamás explicación alguna de sus extraña conducta, el día lunes cinco (05) de diciembre de diciembre de 2011, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, haciéndole creer que iba a trabajar, como de costumbre los días lunes de cada semana, cuando en realidad estaba abandonando el hogar, ella esperaba su regreso el próximo fin de semana y no llegó, sin ni siquiera llamarla para explicarle los motivos y peor aun no le contestaba su teléfono celular cuando lo llamaba. Que las acusaciones que se le imputan en el escrito del demandante son completamente falsas, ya que nunca hubiera agredido a su esposo y mucho menos imposibilitado su vida en común, que más bien realizó gestiones en el sentido de conseguir que su esposo regresara a su lado y fueron en vano, así que no lo volvió a ver mas, hasta el día en que se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, en el presente asunto.

Que dadas las circunstancias reconviene formalmente a su cónyuge, el ciudadano Luís Antonio Carrasco Arrieche, ya que abandonó voluntariamente el hogar, tanto desde el punto de vista material como del moral es patente e igualmente, que el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto el calumniarla así, aunado al tiempo que sus hijas y ella han pasado sin recibir de el ningún sustento material ni moral, constituyen moralmente una injuria grave, razones de hecho y de derecho por lo que reconviene basándose en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Refirió la demandada reconviniente en su escrito en cuanto a las Instituciones Familiares con respecto a sus hijas lo siguiente: que está de acuerdo que se fijen de forma definitiva las de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, pero que no estaba de acuerdo con la Obligación de Manutención, ya que como es posible que el padre de las niñas pretenda que sus hijas subsistan con quinientos bolívares (500,00bs) mensuales, si para el gasto fijo mensual las niñas necesitan: sustento de tres comidas diarias, adicional a las meriendas para el colegio, mensualidades del colegio, transporte para el colegio, útiles personales, además su hija la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), que aun esta pequeña y consume dos kilos de leche mensual más dos cereales, usa dos paquetes de pañales desechables, dos paquetes de toallas húmedas y dos frascos de vaselina, estos tres últimos gastos, puesto que recién nacida la niña fue operada de sus partes intimas y hasta que cumpla cinco (05) añitos aproximadamente debe seguir ese tratamiento estricto de limpieza y humedad para que no presente nuevas complicaciones, razones estas por las que solicita que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00Bs) mensuales, en razón de mil quinientos bolívares (1.500,00Bs) quincenal y en relación a los gastos de consultas médicas, medicinas, vestido, recreación, útiles escolares, uniformes, gastos decembrinos (comprende vestido, calzado y regalo de navidad) serán compartidos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%), cada vez que se requiera, por cuanto se trata de dos niñas en pleno crecimiento y desarrollo, además que en la actualidad su padre vive holgadamente por su cuenta con la ayuda de su nueva pareja y puede cubrir esta cantidad sin problemas, además que en la audiencia preliminar en su fase de mediación dijo claramente que sus padres, ambos jubilados del ministerio de educación, también lo socorrían económicamente, lo cual es una expresión de confesión y que por ello en aras del supremo interés de sus hijas considere la solidaridad establecida en la norma del artículo 368 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha tres (03) de abril de 2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana Glenda Alejandra Herrera Crespo, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Liliana Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706, mediante la cual solicitó la cancelación inmediata de tres quincenas atrasadas, por cuanto en fecha trece (13) de febrero de 2013, se dictó medida provisional de Obligación de Manutención, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.


DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de las niñas para el día diez (10) de mayo del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a manifestar su opinión.


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha diez (10) de mayo del 2013, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presentes la parte demandante reconvenida debidamente asistida por la abogada Nancy Carolina Chávez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.691 y la parte demandada reconviniente debidamente asistida por la abogada Liliana Del Carmen Montes De Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:


Pruebas documentales

Por la parte Demandante Reconvenida:


La copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, que riela al folio tres (03) de autos, copias de las partidas de nacimiento de las niñas que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y la filiación paterna y materna de éstos con las niñas.


Por la parte Demandada Reconveniente:


Documentales


Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y la filiación paterna y materna de éstos con las niñas.





Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos, Raúl Tobías Riera Crespo, Blanca Oneida Crespo Rodríguez, Oscar Jesús Crespo, Widman Dario Alvarez, Rubén Dario Alvarez Crespo, Juan Carlos Alvarez Crespo y María De Los Angeles Acosta Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.845.086, V-3.446.521, V-3.948.701, V-4.804.478,V-19.299.998, V-20.942.807 y V-13.082.090, respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

El ciudadano Raúl Tobías Riera Crespo, antes identificado, expuso entre otras cosas, Que conoce a las partes, que le consta que contrajeron matrimonio el once (11) de noviembre de 2004 y que procrearon dos niñas. Que le consta que el domicilio fue entre calle Jacobo Curiel y avenida Torrellas, esa era el domicilio. Que se separaron de hecho desde diciembre de 2011. Que le consta que se separaron porque el demandante reconvenido abandonó el hogar en diciembre del 2011. Que le consta porque lo vio. Que actualmente puede decir que desde diciembre del 2011, es la demandada reconviniente la que cubre los gastos de las niñas y con aporte familiar. Que le consta porque lo ha vivido junto con la demandada reconviniente, ya que es su hermana. Que la demandada reconviniente no tiene otra pareja y que no la ha tenido en todo este tiempo. Que el domicilio de la demandada reconviniente es el mismo domicilio conyugal donde actualmente vive.

Ante las repreguntas de la abogada asistente de la parte demandante reconvenida, el ciudadano Raúl Tobías Riera Crespo, respondió: Que es hermano de la demandada reconviniente. Que ha vivido con la demandada reconviniente en su casa. Que la casa donde actualmente vive la demandada reconviniente es una casa que le construyó el consejo comunal, que está al lado de su casa, ya que tienen conexión y se comunican. Que la demandada reconviniente ha estado en reuniones familiares, pero sin nadie. Que ella vive en esa casa mucho antes de que se separaran en diciembre.

La ciudadana Blanca Oneida Crespo Rodríguez, antes identificada, señalo: Que conoce a la demandada reconviniente, ya que es la mamá. Que sabe que contrajeron matrimonio el día once (11) de noviembre de 2004. Que sabe que tiene dos hijas. Que le consta que el demandante reconvenido se fue a Maracaibo a trabajar. Que le consta que la demandada reconviniente, se lo consiguió en PDVSA y no dio ninguna respuesta de por qué se fue de la casa. Que a ella le consta que las partes se llevaban bien. Que fue muy fuerte para la demandada reconviniente, que todos los de la familia la ayudan. Que el demandante reconvenido no tiene ningún contacto con sus hijas. Que el motivo fue que el demandante reconvenido se buscó otra pareja en Maracaibo, abandonó su hogar y no volvió ni a ver a las niñas.

El ciudadano Oscar Jesús Crespo, antes identificado, expuso entre otras cosas. Que conoce a las partes. Que le consta que contrajeron matrimonio el día once (11) de noviembre de 2004, exacto. Que sabe que tienen dos niñas. Que tuvieron su domicilio en esa dirección. Que la demandada reconviniente es la que mantiene a las niñas. Que eso fue asombroso lo de la demanda del esposo de la demandada reconviniente, que fue terrible. Que la demandada reconviniente, no ha tenido nueva pareja. Que no tiene ningún interés en el juicio, que lo único que entiende es que hay otro interés que son las niñas. Que le consta todo lo declarado porque lo vivió, lo palpó, porque está al lado, siempre está ahí. Que a la demandada reconviniente le hizo su casita el gobierno y se fue para allá. Que las partes vivieron un tiempo, donde ella está ahorita. Que el demandante reconvenido se fue y desapareció por arte de magia y con las niñas nada.

Ante las repreguntas de la abogada asistente del demandante reconvenido, el testigo ciudadano Oscar Jesús Crespo, antes identificado, respondió de la siguiente manera: Que el es tío de la demandada reconviniente. Que siempre ha vivido al lado donde su sobrina vivió con su esposo. Que él es sordo y no los oía pelear.

El ciudadano Widman Dario Alvarez, señaló: Que conoce a las partes. Que sabe que están separados. Que el motivo fue que el demandante reconvenido estaba sin trabajo aquí y su esposa le consiguió un trabajo en Maracaibo y venía cada 15 días, que después se fue abruptamente de la casa y no volvió mas hasta el sol de hoy. Que no han tenido reconciliación. Que sabe que la demandada reconviniente, vive en el domicilio conyugal, que ella no ha tenido otra pareja. Que la demandada reconviniente sufraga los gastos de las niñas. Que el padre de las niñas no comparte con sus hijas. Que no tiene ningún interés y que busca es el beneficio de las niñas. Que él es casado con una tía de la demandada reconviniente y que la conoce desde niña, que él es muy allegado a la pareja y que es bastante traumática esta situación para las niñas más que todo.

El ciudadano Juan Carlos Alvarez Crespo, señaló: Que conoce a las partes, ya que son primos. Que es el padrino de la hija mayor de la demandada reconviniente. Que le consta que ellos están separados. Que el demandante reconvenido, no volvió para la casa más de un año y medio por abandono. Que la demandada reconviniente sufraga los gastos de las niñas y la familia, que el la ayudaba con algo. Que toda su familia cuando el estudiaba en Maracaibo la ayudaba con algo. Que le consta que no ha habido reconciliación. Que la demandada reconviniente no ha tenido relación con otra pareja y que vive en el mismo domicilio donde fue el domicilio conyugal. Que no tiene interés y que le consta porque vivió todo eso con su prima y su hija.


La juez observa:


Que en esta causa bajo estudio, el demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando como hechos que la sustentan los maltratos físicos que sufrió por parte de su cónyuge y además alegó su infidelidad, ya que afirmó que ella convivía con otra pareja.

Los excesos, sevicias e injurias graves en la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. (Brandon M. Olivera Lovón).

El profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).

Como se puede observar, esta es una causal muy subjetiva, que depende del grado de ofensa que el cónyuge agredido considere se le infligió, que es suficiente para dar lugar a un divorcio de su cónyuge, por otra parte, en el plano de quien juzga es difícil determinar si esa causal tercera procede para dar lugar a la disolución de un matrimonio, porque el juez debe colocarse en el lugar del cónyuge no culpable para apreciar si hubo realmente infracción grave a los deberes conyugales.

Del análisis probatorio nos damos cuenta, que el demandante no promovió pruebas que demostraran el maltrato físico por parte de su cónyuge como tampoco que ella hubiese estado conviviendo con otra persona que diera lugar a una ofensa grave que motivara el divorcio. Hechos estos que por cierto, la demandada rechazó categóricamente, alegando que eran falsos, reconviniendo en su lugar al demandante, por abandono del hogar y excesos, sevicias e injurias graves, en virtud que el demandante según ella la ofendió al imputarle que convivía con otra persona, es decir, la acusó de infiel y por otra parte, que ella y sus hijas han pasado trabajo al no recibir de él ningún sustento material ni moral, constituyendo para ella moralmente una injuria grave.

Ahora bien, anteriormente se transcribieron las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada reconviniente, quienes fueron juramentados previamente por esta juzgadora, se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración para el examen de cada testigo las reglas de la libre convicción razonada, por ello, concluye quien juzga del examen de cada uno de ellos, que son familiares de la demandada reconviniente, por consiguiente, conocen los pormenores de su vida conyugal, siendo por cierto algunos vecinos de ella, con mas razón perciben o se dan cuenta de ciertas situaciones que le acontecen, pues, en estos casos de divorcio los testigos mas apropiados aunque parezcan inhábiles por la ley, son aquellas personas mas cercanas a los cónyuges, así como una amiga o amigo, una hermana, la madre o una vecina muy allegada, sobre todo para ciertos hechos como los que se alegan en este juicio de divorcio. Sobre esto la Sala Social expresó en una de sus sentencias de la cual se copia en seguida una parte de ella lo siguiente: “ (…) Conviene recordar además, que en esta materia de los juicios de divorcio, el sentenciador ha de ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con ellas.(…)” (MAGISTRADO PONENTE JUAN RAFAEL PERDOMO 09-08-2005 STC 1098 SALA CASACIÓN SOCIAL).

Es así que continuando con las conclusiones del examen de las deposiciones de los testigos, estos concuerdan en manifestar que el demandante reconvenido, de una manera sorpresiva abandonó a su esposa e hijas, que no vino más a la ciudad de Carora y que vive en la ciudad de Maracaibo. Que la demandada no ha tenido otra pareja, ni tiene actualmente como lo expresó el demandante reconvenido en su demanda. Que el demandado no ha aportado económicamente para la manutención de las niñas, siendo la demandada reconviniente quien sufraga los gastos de sus hijas apoyada por su familia, además, que el demandante desde que se retiró de su hogar conyugal no ha visto a sus hijas.


La juez decide:


Con la prueba testimonial referida quedan demostradas las dos causales invocadas por la reconviniente, como son el abandono voluntario, aunado que el demandante no aportó elementos probatorios que la desvirtuaran y el exceso, sevicia e injurias graves, en virtud que quedó demostrado que la demandada reconviniente, no tuvo ni tiene en estos momentos otra pareja que nos pueda indicar que realmente le fue infiel al demandante y éste tampoco produjo elementos probatorios que demostraran lo alegado por él en la demanda, asimismo, se demostró que el demandante abandonó económicamente a su cónyuge y a sus hijas, no aportándole a su familia para los gastos de subsistencia, durante todo el tiempo que estuvieron separados, constituyendo para quien juzga los dos hechos referidos ofensa grave en contra de la dignidad y reputación de la demandada, pues, si le atribuye falsamente a su cónyuge un hecho como la infidelidad es una falta muy grave y en cuanto a dejarla sola con la carga de sus dos hijas, sin importarle como estaban constituye también una violación grave al deber de socorro mutuo que debe existir entre los cónyuges, por tanto, la reconvención es procedente y así se declara.





Instituciones familiares


Como punto aparte del juicio de divorcio, es importante dejar asentado lo relativo a las instituciones familiares, en este caso, las partes en el acto reconciliatorio fijaron provisionalmente la cantidad de quinientos (500,oo Bs.) mensuales como monto de la Obligación de Manutención, sin embargo, posteriormente en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, la demandada manifestó estar de acuerdo con la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, mas no con ese monto y solicitó se fijara la cantidad de tres mil bolívares mensuales (3000,oo bs.). Es así, que el demandante reconvenido, en su contestación a la reconvención, no niega el abandono que se le imputa sino que rechaza el monto sugerido por la reconviniente, por lo que corresponde a esta juzgadora establecer dicho monto.

Como se sabe, entre los elementos para el establecimiento del monto de la Obligación de Manutención son: la filiación, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado. En este caso, la filiación de las niñas con relación al demandante reconvenido esta comprobada con las partidas de nacimiento que constan en autos; en cuanto a las necesidades, es evidente y no necesita de pruebas, que al tratarse de niñas que no están en una edad productiva, dependen directamente de sus padres para su manutención, es decir, necesitan alimentarse, vestirse, educarse, recrearse, ir al médico, entre otras necesidades y para satisfacerlas se requiere la erogación de recursos monetarios, que como también todos sabemos, cada día mas la inflación sube y los ingresos no alcanzan, por lo que el padre debe inexorablemente cooperar con el sustento de sus hijas.

En cuanto a la capacidad económica, el demandante reconvenido en la audiencia de juicio declaró ante las preguntas de esta juzgadora, que estaba desempleado, que no se negaba a darle a sus hijas, pero no el monto requerido por la demandada reconviniente. Que él hace algunos trabajos en la calle y que no pueden cargarle a sus padres el pago de la manutención de sus hijas. Ahora bien, quien juzga percibe que el padre no se niega a suministrarle a sus hijas, lo que no está es de acuerdo con el monto pretendido, que aunque no tenga un trabajo bajo la dependencia de un patrono, si labora por su cuenta, en virtud de todo esto, el padre tiene una obligación y responsabilidad con sus hijas, por cierto inexcusable, por lo que se le fijará un monto que no será el que pretende la madre, pues, desconocemos su ingreso, sin embargo, se aplicará la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.

Para finalizar, la demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, así como en la audiencia de juicio, solicitó que se fijara a los padres del demandante la obligación solidaria, se le aclara a la reconviniente, que eso no es posible dentro de este juicio, primero, porque no se trata de obligación solidaria sino subsidiaria, la cual la regula la norma del articulo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para que ella sea aplicable deben cumplirse una serie de supuestos contenidos en esa norma y segundo, se debe respetar el debido proceso, como el derecho a la defensa de las personas a quienes se les exigiría esa obligación, en este caso los padres del demandante reconvenido, y para ello, tendría que incoar una demanda principal. Y así se declara.

Asimismo, la demandada reconviniente, presentó posteriormente a la contestación, un escrito exigiéndole al demandante reconvenido el cumplimiento del monto de la Obligación de Manutención que fijaron desde el día del acto reconciliatorio, por cuanto estaba atrasado. En virtud de esto se le exhorta al padre de las niñas que cumpla con su obligación y que cancele el monto atrasado, que calculando es por la cantidad de un mil quinientos bolívares (1500,oo Bs.). Sin embargo, se le advierte a la madre de las niñas, que si el padre obligado persiste en su incumplimiento deberá ejercer la acción de cumplimiento de obligación de manutención independientemente de este juicio. Y así se declara.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Luis Antonio Carrasco Arrieche, ya identificado, en contra de la ciudadana Glenda Alejandra Herrera Crespo, ya identificada. Y declara: Con lugar la reconvención por divorcio presentada por la ciudadana Glenda Alejandra Herrera Crespo, titular de la cedula de identidad Nº 14.843.609, contra el ciudadano Luis Antonio Carrasco Arrieche, titular de la cedula de identidad Nº 13.774.243, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha once (11) de noviembre de 2004 ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, actualmente, Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 132. Y así se decide.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la niña la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de las niñas, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Régimen de Convivencia Familiar será lo suficientemente amplio para compartir con las niñas, el padre podrá visitar a las niñas en su hogar y podrá trasladarlas dentro de Carora y regresarlas a su hogar, siempre y cuando no afecte de ningún modo el horario de clases y las horas de descanso.
En cuanto a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500, oo Bs.) mensuales, a razón de setecientos cincuenta bolívares quincenales (750, oo Bs.) además del 50% de los gastos, como colegio, vestuario, atención médica, medicinas y recreación.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de mayo del 2.013. Años 203º y 154º

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2013 y se publicó siendo las 8: 51 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ




KP12-V-2012-000436