REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 24 de mayo de 2013
Años 203º y 154º
KP12-V-2012-000389
PARTE DEMANDANTE: Mirian Del Carmen Castro León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.531, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: María Laura Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.001.
PARTE DEMANDADA: Ramón Eloy De Jesús Colmenarez Oñates, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.694, domiciliado en la calle Carabobo frente a la escuela especial Carora, de esta ciudad.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día doce (12) de noviembre de 2012, la ciudadana Mirian Del Carmen Castro León, ya identificada, actuando en representación de sus hijos el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) y el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Ramón Eloy De Jesús Colmenarez Oñates, por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, se acordó oír la opinión del adolescente y del niño y se ordenó la notificación del demandado. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente y del niño. El día veintiséis (26) de noviembre de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por él. En fecha trece (13) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo se presentó la demandante y solicitó se fijara nueva oportunidad, la cual se fijó para el día once (11) de enero de 2013, a las 11:00 a.m. En fecha once (11) de enero de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia de mediación solo se presentó la demandante y solicitó se diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El cuatro (04) de febrero de 2013 se dejó constancia que el demandado no contestó demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha tres (03) de mayo de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, la misma se dio por terminada y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha siete (07) de mayo de 2013, se da por recibido el presente asunto y se fija la audiencia para oír a la opinión del adolescente, del niño y la de juicio para el día veintitrés (23) de mayo de 2013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se oyeron al adolescente y al niño y se llevó acabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante debidamente asistida por la abogada María Laura Riera y se dejó constancia de la ausencia del demandado, declarándose parcialmente Con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Parte demandante
La demandante en su escrito de demanda exige el pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, a razón de un mil doscientos bolívares (1.200,00bs) mensuales, lo que vendría a ser la cantidad de tres mil seiscientos (3.600,00Bs), así como las mensualidades futuras o próximas a vencerse, más los intereses moratorios por el atraso y la cantidad de diez mil quinientos noventa y seis bolívares con cinco céntimos (10.596,05Bs), de los gastos que tenido que cubrir, cuyo cálculo es por la cantidad total de catorce mil ciento noventa y seis con cinco céntimos (14.196,05Bs).
Parte demandada
El demandado a pesar que fue notificado como consta en autos en el folio cuarenta y uno (41) de autos no se presentó a la audiencia preliminar de mediación ni a la de sustanciación así como tampoco a la audiencia de juicio.
Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.
La norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hecho notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.
En este caso particular, el demandado fue notificado el día veintiséis (26) de noviembre del año 2013, como así consta en el folio cuarenta y uno (41) de autos, sin embargo, el día trece (13) de diciembre de 2012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de autos. Igualmente, no se presentó a la prolongación de la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación fijada para el día tres (03) de mayo de 2013, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día (23) de mayo de 2013.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Mirian Del Carmen Castro León, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Ramón Eloy De Jesús Colmenarez Oñates, por cumplimiento de obligación de manutención, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia del divorcio de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que el monto de dicha obligación se fijó en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200.oo) mensuales, asimismo, consignó un cúmulo de facturas con el fin de demostrar la serie de gastos de alimentación, escolares, médicos entre otros que realizó a favor de sus hijos, de los cuales le corresponde al padre sufragar el 50%. Examinando dichos elementos probatorios, se aprecian los que corren desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintisiete (27) de autos y se desechan las facturas que corren desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio ochenta y cuatro (84) de autos por cuanto la fecha de emisión de cada una de ellas es posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, son gastos que cuando se presentó la demanda no existían, a excepción de las facturas que corren en los folios 57, 59, 69, 73 y 81 de autos, siendo que de este examen se determina que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que éste haya consignado alguna prueba que desvirtué lo alegado por la parte demandante, como tampoco que por el principio de comunidad de las pruebas, exista algún elemento probatorio consignado por la parte demandante lo favorezca. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto específico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que cambien la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
Ahora bien, pasamos a determinar el monto concreto que debe cancelar el demandado por su atraso injustificado, es así que la demandante señaló la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (3.600.oo Bs.) por los meses de agosto, septiembre y octubre del 2012, sin embargo, revisando quien juzga se dio cuenta que faltó el mes de noviembre del 2012, por lo que en beneficio del niño y del adolescente se debe incluir dicho mes subsanando así el error, siendo la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (4.800,oo Bs.) además el monto de los intereses por ese atraso, la cantidad de quinientos setenta y seis bolívares (576,oo Bs.). En cuanto a los gastos, haciendo el cálculo con las facturas apreciadas da el monto de ocho mil ochocientos catorce con tres céntimos (8.814.03 bs.) siendo el 50% la cantidad de cuatro mil cuatrocientos siete con un céntimos (4.407,01 Bs.), dando un total de la deuda la cantidad de nueve mil setecientos ochenta y tres bolívares con un céntimo (9.783.01 Bs.) y así se decide.
Se ha de señalar a los ciudadanos Mirian Del Carmen Castro León y Ramón Eloy De Jesús Colmenarez, que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:
“(…) las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)”
Y el artículo 30 eiusdem establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)”
Como se puede observar, la Obligación de Manutención es una responsabilidad compartida, tanto para el padre como para la madre y ante que todo es una obligación natural que deben cumplir sin la necesidad de que una autoridad los constriña a hacerlo.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Mirian Del Carmen Castro León, ya identificada, en representación de sus hijos contra el ciudadano Ramón Eloy De Jesús Colmenarez Oñates, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cancelar el atraso de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, por la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (4.800,oo Bs.) y la cantidad de quinientos setenta y seis bolívares (576,oo Bs.) por concepto de intereses por el atraso en el pago de esa cantidad, además, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos siete bolívares con un céntimo (4.407.01 Bs), por el 50 % de los gastos, por consiguiente, el monto de la deuda total que debe cancelar el demandado es de nueve mil setecientos ochenta y tres bolívares con un céntimo (9.783.01 Bs.).
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de mayo de 2.013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2013, y se publicó siendo las 10:39 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000389
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