REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 06 de mayo de 2.013
Años 203° y 154 °
KP12-V-2012-000088
PARTE DEMANDANTE: Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara y Nancy Josefina Alvarado Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.021, domiciliada en la población de Curarigua, parroquia Antonio Díaz, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda (S) de Protección abogada Yamileth Alvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Publica.
PARTE DEMANDADA: Alicia Del Carmen Rosario Gudiño y Carlos Enrique Cáceres Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.092.176 y 14.639.281, domiciliados la primera, en el municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa y el segundo en el caserío Curarigüita de la parroquia Antonio Díaz, del municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha seis (06) de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 184-2012, de fecha dos (02) de marzo del 2.012, suscrito por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Torres, mediante el cual remitieron expediente signado por ese organismo con el Nº 096/2012, contentivo de la medida de abrigo, dictada en beneficio de los hermanos Rosario Gudiño. En fecha ocho (08) de marzo de 2012, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a los ciudadanos Carlos Enrique Cáceres Espinoza, Alicia del Carmen Rosario Gudiño y Chilo Antonio Mujica Pérez, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.639.281, V-22.092.176 y V-12.895.252, asimismo se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que elaborara un informe social a los adolescentes, se ordenó oír la opinión de los adolescentes. Asimismo, se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público a los adolescentes. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la demandante. En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes. En fecha nueve (09) de enero de 2013, se evidenció que la joven Carmen Alicia Mújica Rosario, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.865, cumplió la mayoría de edad. En fecha quince (15) de febrero de 2.013, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, la cual fue prolongada, por cuanto no constaba en autos el informe social requerido. En fecha quince (15) de abril de 2.013, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dió por concluida. En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día tres (03) de mayo 2013 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha treinta (30) de abril de 2013, se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Puente Páez del municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, a los fines de que sirvieran informar a la mayor brevedad posible si el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), cursó estudios en la mencionada institución y a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, a los fines de que remitieran a la mayor brevedad posible la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente. En fecha tres (03) de mayo de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente quien sostuvo entrevista con la juez de juicio. Se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la ciudadana Nancy Josefina Alvarado Rodríguez, la Defensora Publica Segunda Suplente de Protección abogada Yamileth Alvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Publica y de la Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial. Se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Alicia Del Carmen Rosario Gudiño y Carlos Enrique Cáceres Espinoza, ya identificados, ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare, declarándose con lugar la demanda.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Nancy Josefina Alvarado Rodríguez, ya identificada, compareció ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio, acompañada del (omitido articulo 65 LOPNNA), de catorce años de edad, a los fines de exponer que el referido adolescente, se encontraba en su hogar por cuanto su padrastro lo maltrataba y solicitó que se dictaran los correctivos necesarios, así mismo manifestó su disposición de que el adolescente y su hermano permanecieran en su hogar.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
El tres (03) de mayo del 2013, el adolescente compareció al tribunal y sostuvo entrevista con esta juzgadora.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Expediente remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Torres, signado por ese organismo con el Nº 098/2012, contentivo de la medida de abrigo dictada en beneficio del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), que corre inserto desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y seis (36) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y de el se constata el motivo por el cual el joven se refugió en el hogar de la demandante, quién con un gesto de humanidad lo acogió en su hogar, dándole comida y techo.
Informe Social:
El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio (noventa (90) hasta el folio noventa y nueve (99), de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que la trabajadora social señala que el adolescente le manifestó el maltrato al que fue sometido por el padrastro. Que contó las anécdotas de niño enmarcados en el fuerte trabajo al que él y sus hermanos fueron sometidos. Que la trabajadora social evidencia en el adolescente una inestabilidad emocional, el desconocimiento del sistema familiar en sus representante biológicos y un desarraigo afectivos a sus figuras parentales directos. Que el adolescente se encuentra desincorporado del sistema escolar, a pesar de las diligencia de la demandante para incluirlo en la escolaridad, pero sus intentos han sido infructíferos por cuanto el joven no posee los documentos reglamentarios, por cuanto al llegar a Curarigua con su hermanos y sus padrastro ellos fueron retirados de la institución educativa de manera improvisada. Que el joven se encuentra inmerso en su entorno familiar, identifica como figura de autoridad al esposo de la demandante y se vincula positivamente con el resto de los miembros de la familia, indicando que siente identidad y estabilidad familiar en ese hogar. Por su parte el sistema familiar ha asumido la responsabilidad de atender al joven con la intención que en un futuro pueda reorganizarse con su familia de origen.
Que en cuanto a los padres y representantes, no se ha tenido información de los mismos, que de la madre no se conoció información alguna, que según el señor Cáceres, la última vez que tuvo información de ella, era que la misma se encontraba en Barinas, que en la actualidad se desconoce información alguna. Que en cuanto al padrastro de los adolescentes en una sola oportunidad tuvo contacto con él, al momento que se presenta en el departamento de trabajo social y que cuando realizó la visita domiciliaria a la localidad de Curarigua, conoció que él había cambiado de residencia y no logró volver a tener contacto con el mismo. Que solo tiene conocimiento del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) quien reside con la demandante y que sobre la joven Carmen Alicia le expresaron que labora en Barquisimeto y se mantiene en contacto con la demandante y su familia.
En cuanto al adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), la demandante le manifestó a la trabajadora social que se encuentra con su padre el ciudadano Carlos Cáceres y que los mismos ya no residen en la localidad de Curarigua y que aparentemente se mudaron a una zona llamada Curarigüita.
El tribunal decide:
Viendo así las cosas, se observa del informe social que el adolescente ha permanecido desde hace un año en el hogar de la ciudadana Nancy Alvarado y su familia, sin que hasta este momento un familiar del mismo se haya presentado para responsabilizarse de él y así reingresarlo a su familia de origen como bien, es el fin primario de la ley, sin embargo, de acuerdo a la manifestación del propio joven y al informe señalado, él se encuentra en un hogar estable, rodeado de personas que lo han cuidado y le han brindado su protección, proporcionándole comida y vivienda. Ahora bien, como hasta la presente fecha ningún familiar del joven se ha presentado a buscarlo y en esta ciudad no existe un centro educativo o entidad de atención para el género masculino, quien juzga considera que hasta tanto, sea localizada su madre o algún miembro de su familia de origen, debe permanecer bajo la custodia de la demandante y así se decide.
Asimismo, tomando en cuenta la situación de abandono familiar en el que se encuentra el joven, y considerando lo expresado por la trabajadora social en su informe, en cuanto a que el joven evidencia inseguridad personal, carencias afectivas, inestabilidad emocional, desconocimiento e intranquilidad que interfieren en su bienestar integral, quien juzga estima que el adolescente requiere del apoyo de éste órgano judicial, por tanto, se ordenará evaluación y orientación continua por parte de la Psicóloga de este circuito.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Nancy Josefina Alvarado Rodríguez, ya identificada, en contra de los ciudadano Carlos Enrique Cáceres y Alicia Del Carmen Rosario Gudiño. En consecuencia, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA)a la ciudadana Nancy Josefina Alvarado Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.021, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Se le advierte a la demandante que podrá trasladarse con el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA)dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.
Notifíquese a la Psicóloga de este circuito judicial de protección para que le practique una evaluación psicológica al adolescente y posteriormente, orientación durante tres (03) meses, prorrogables por la profesional de ser necesario. Librase boleta.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de mayo de 2.013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28-2013 y se publicó siendo las 3:03 p. m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2012-000088
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