REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001847
ASUNTO : KP01-S-2013-001847
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: MIGUEL ACUÑA
IMPUTADO: BERJOAN JOSE GIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-(..), nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 30-08-1987, de 25 años de edad, hijo de Ramón Giménez y Marisol Pérez, oficio: (…). SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 y no presenta causa.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Miguel Ontivero y Heber Martínez, I.P.S.A. Nº 8…) Y (…), respectivamente, con domicilio Procesal (..)
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ELLYNETH GÓMEZ.
VICTIMA: YOSELIN DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº (..).-
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano: BERJOAN JOSE GIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-(..), nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 30-08-1987, de 25 años de edad, hijo de Ramón Giménez y Marisol Pérez, oficio: (….). SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 y no presenta causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima: YOSELIN DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº (..).-
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 consistente en asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba la ayuda y orientación en materia de violencia contra la mujer. Es todo”.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano BERJOAN JOSE GIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-(..), los hechos ocurridos en fecha 11 de Abril de 2013, en virtud que la ciudadana YOSELIN DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº (..), aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, el imputado de autos, quien señala es su esposo, la agredió físicamente en varias partes de su cuerpo; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “En mi condición de defensor y vista la precalificación, esta representación se acoge a lo solicitado por la fiscal. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº (..), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia distinguida con el Expediente K-13-0008-00353, efectuada por la ciudadana YOSELIN DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº (..), en fecha 12 de Abril de 2013 por ante la Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de fecha 12 de Abril de 2013, suscrita por la Dra. Lila Piñango T., adscrita al Ambulatorio del Sur Centro Comunitario del Salud y Bienestar, Barquisimeto, Estado Lara, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…Escoriación en cuello. Síndrome del Latigazo”, que riela en el folio cinco (5) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio diez (10) de las actas procesales; Inspección Técnica Nº 256 de fecha 12 de Abril de 2013, correspondiente al Expediente: K-13-0008-00353, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Ärea Técnica de la Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la Inspección ocular que realizaron en el lugar de los hechos y que riela en el folio catorce (14) de las actas procesales del presente Asunto Principal; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Ordenar la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia; y la innominada del ordinal 13, como es la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia contra la mujer, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público que sea dictada, razón por la cual se ordena al imputado de autos a asistir a Charlas de orientación en la Defensoría Nacional de la Mujer, debiendo acudir cada quince (15) días, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano BERJOAN JOSE GIMENEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-(..), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, solo por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: se Imponen las Medidas de Seguridad y Protección de los numerales 3º, 5º, 6º Y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la salida inmediata de la residencia en común del agresor con la victima y la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas, Asistir a charlas en materia de Violencia contra la Mujer en la Defensoria Nacional de la Mujer ubicado en la avenida Libertador entre calle 38 y 39 Sede de CVAl, cada quince días, por un lapso de cuatro (4) meses. Líbrese Boleta de Libertad, líbrese Oficio Correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO