REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002462
ASUNTO : KP01-S-2013-002462

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SÁNCHEZ
ALGUACIL: JHONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: RAUL ARTURO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), venezolano, nacido (…): ABG. PAUL ABREU.
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ANA MARÍA TORREALBA.
VICTIMA: ROSGLADYS CAROLINA MATERANO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano: RAUL ARTURO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), venezolano, nacido (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima: ROSGLADYS CAROLINA MATERANO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: ordenar la salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad; prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1 y 7 consistente en: Arresto transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; y asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba la ayuda y orientación en materia de violencia contra la mujer.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAUL ARTURO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 06 de Mayo de 2013, y que fueron denunciados por la ciudadana ROSGLADYS CAROLINA MATERANO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº (...), y que versa bajo los siguientes términos: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo antes referido (Raúl Arturo Ramos), ya que él mismo me agredió físicamente con sus manos el día de ayer en horas de la noche, motivado a que le pedí ayuda en el cuido de nuestros hijos. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “En vista de la denuncia de mi esposa quiero acotar que ella fue la que comenzó a proliferar palabras y gritos a mi persona, le pedí que no lo hiciera y continué haciéndolo y yo también la grite y ella me golpeo a mi en el rostro y pecho y me aleje de la habitación y minutos mas tarde llego unos policía a llevarme preso y al ver que ella no tenia lesiones pero yo si decidieron no arrestarme y me pidieron que me retirara esa noche, cabe acotar que esa vivienda es de mi hermana y mía por herencia y vivimos allí con mi mama, al día siguiente llame a mi abogada para disolver el matrimonio y ella me recomendó que fuera a poner la denuncia y así lo hice y el día de hoy me iban a decir a donde la iban a remitir, me dieron una orden para venir al medico forense y vine pero no contaba con la astucia que me iban a detener porque los funcionarios del CICPC me dijeron que fuera a firmar una caución y al llegar allí fue que me dijeron que estaba detenido, yo tengo una constancia que se me hizo un examen medico forense el martes en la mañana. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta defensa se opone al arresto transitorio por considerar que es desproporcionado ya que el esta detenido desde el día martes y dejo a criterio del tribunal de esta solicitud y me adhiero a la solicitud de que se imponga la realización de charlas. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSGLADYS CAROLINA MATERANO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia distinguida con el Expediente K-13-0008-00457, efectuada por la ciudadana ROSGLADYS CAROLINA MATERANO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 07 de Mayo de 2013 por ante la Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de fecha 7 de Mayo de 2013, suscrita por la Dra. Samantha Vargas, adscrita al Ambulatorio del Municipio Sanitario Nº 8 de Palavecino, Estado Lara, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…presenta al examen físico en rostro dolor y edema de hemicara derecha a la palpación...””, que riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal de fecha 7 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio nueve (9) de las actas procesales; Inspección Técnica Nº 357 de fecha 7 de Mayo de 2013, correspondiente al Expediente: K-13-0008-00457, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Ärea Técnica de la Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la Inspección ocular que realizaron en el lugar de los hechos y que riela en el folio diez (10) de las actas procesales del presente Asunto Principal; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Ordenar la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público que sea dictada, razón por la cual se ordena al imputado de autos a asistir a Charlas de orientación en Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), debiendo acudir cada quince (15) días, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.-
Se estima improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida contemplada en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, ya que se considera que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el Principio de Proporcionalidad, razón por la cual se acuerda Sin lugar la solicitud de arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, por considerarlo desproporcionado; así como también lo considerado por la Defensa con respecto a medida de presentaciones periódicas del imputado de autos, ya que es criterio de esta Juzgadora que las medidas impuestas cumplen con el objetivo de proteger a la ciudadana víctima de violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuesta por el órgano receptor de denuncia como fueron la de los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTO: De conformidad con el art. 92 numerales 7º de la Ley Especial se le impone la obligación de que asista a IREMUJER a los fines de que reciba charlas en materia de género. Se autoriza a que única y exclusivamente retire sus enseres personales y herramientas de trabajo acompañado de una comisión del órgano aprehensor. QUINTO: Se decreta sin lugar el arresto transitorio que fuera solicitado por la Fiscal por considerar que es desproporcionado. Se ordena la boleta Libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO