REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002193
ASUNTO : KP01-S-2009-002193
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: HECTOR PEÑA
IMPUTADO: ALI ALBERTO LOPEZ, cédula de identidad N° V-(...), nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 02-05-1969 de (…)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LORELVIS BALBAS solo por este acto por la Defensora Pública Abg. Lirio Terán.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. EFTIMIA VASSILAKOV
VICTIMA: NOHEMI TERESA AGUILAR YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…).-
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
AUTO DE AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA:
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por esta Juzgadora haberse abocado al conocimiento de la presente causa, pasa a fundamentar las decisión tomada en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en fecha 01 de Septiembre de 2011, interpuso acusación en contra del procesado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Octubre de 2011, este Tribunal calificó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele la obligación contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 6º; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; numeral 7º: se le impone la obligación de recibir tanto orientación psicológica como orientación y charlas en materia de violencia de género a los fines de reformar su conducta, ambas obligaciones por ante el Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el Delegado de Prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, 44 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes.
Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la Delegada de Prueba Abogada María Chacón, en fechas 01 de Agosto de 2012 y el 05 de Diciembre de 2012, las cuales rielan en los folios 99 y 130 respectivamente de las actas procesales del presente Asunto Principal, informando al Tribunal que el acusado de autos, no se presentó por ante la Unidad Técnica para dar inicio a su Régimen de Prueba a los fines de cumplir con las obligaciones impuestas, razón por la cual se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la cual en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, y las partes al respecto expusieron:
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación Fiscal, expuso en la audiencia, lo siguiente: “Visto el incumplimiento por parte del imputado respecto a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito la revocatoria de dicho beneficio y solicito la reanudación del mismo y se le aplique la condenatoria de Ley, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA:
Se le otorga la palabra a la Victima la cual manifestó lo siguiente: “Nosotros no hemos tenido más inconvenientes. Es todo.”
DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO:
Una vez concluida la exposición Fiscal y de la Víctima, la ciudadana Jueza, explicó a al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo cumplí con las 120 horas de trabajo comunitario y respecto a la unidad técnica no había ido porque no sabia, pero yo fui en fecha 22 de febrero para allá y me dijeron que tengo que llevar unos requisitos para comenzar con el régimen de prueba y muestro a este tribunal los requisitos exigidos, yo estoy dispuesto a cumplir con lo que me imponga este Tribunal. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA:
La Defensa Pública, expuso lo siguiente: : “De revisión del presente asunto se evidencia que no hay un informe desfavorable y solo consta un oficio emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en el folio 130 en el cual indican que el referido ciudadano no ha comparecido por lo que solicitan al tribunal la dirección del mismo a los fines de su citación ante esa unidad, por lo cual solicito se le otorgue la ampliación conforme al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias. Es todo”.
Se procedió nuevamente a darle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “ No tengo objeción con que se le amplié el régimen de prueba”. Se le cede la palabra a la víctima de autos, y expuso: “Estoy de acuerdo, ya que nosotros no tenemos problemas”.
Vista la exposición de la Victima y de la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público atendiendo al objeto de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , así como lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima, por lo cual decide quien decide aplicar lo previsto en el artículo 47 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y amplia por un año (1) mas el Régimen de Prueba impuesto a l acusado en su oportunidad.
Para este caso que nos ocupa resulta claro para esta Juzgadora que el probacionario cumplió con la condición que le impuso el Tribunal de no acercarse a la víctima, motivo por el cual ante el cumplimiento manifiesto de dicha medida tanto la víctima como la representante del Ministerio Público manifestaron su acuerdo en que le fuera ampliado el régimen de prueba por el lapso de un (01) año, lo cual estima esta Juzgadora que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con el resto de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ampliar el Régimen de Prueba por un (1) año conforme a los dispuesto en el artículo 47 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las mismas condiciones que le fueran impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Octubre de 2011 y que fueran transcritas precedentemente en este mismo auto de fundamentación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Se le otorga al ciudadano ALI ALBERTO LOPEZ, cédula de identidad N° V-(...), la ampliación del régimen de prueba por un (01) año conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud de la Suspensión Condicional del proceso otorgado, deberá dar cumplimiento a todas las condiciones que fueran impuestas en su oportunidad como son: realizar talleres en materia de Violencia de Genero en Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y de igual forma se le imponen 120 horas en labor comunitario el cual será supervisado por IREMUJER así como orientación psicológica; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal, remitiéndose copia de la presente acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. TERCERO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) Del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO