REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002647
ASUNTO : KP01-S-2013-002647
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: HÉCTOR PEÑA
IMPUTADOS: FRANK ANTONIO GONZALEZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), nacido en Sanare, Estado Lara, en fecha 23-09-1973, Estado Civil: Soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, grado de Instrucción: 2do año, domicilio: (…), (No Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000).
DEFENSA PRIVADA : Abg. FRANK COLMENÁREZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
VICTIMA: JULIA FERNANDA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº (…)
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír a los imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano: FRANK ANTONIO GONZALEZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), nacido en Sanare, Estado Lara, en fecha 23-09-1973, Estado Civil: Soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, grado de Instrucción: 2do año, domicilio: (…), (No Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima JULIA FERNANDA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº (…)
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: Prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. 4. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1 y 7 consistentes en: arresto transitorio, y asistir a charlas en materia de violencia de género, en IREMUJER para que reciba la ayuda y orientación en materia de violencia contra la mujer.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANK ANTONIO GONZALEZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos en fecha 12de Mayo de 2013, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, en virtud de lo denunciado por la ciudadana JULIA FERNANDA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº (…), quien denunció ante el Centro de Coordinación Policial Sanare, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, los siguientes hechos narrados en su denuncia: “(…).”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “Si en verdad el señor tuvo unas lesiones, de hecho están unas fotos, si tuvo unas agresiones fuertes, mi mama intervino y a mi mama también la empujo, si hay alguna acción yo quisiera que su familia no se acerque a mi familia, no quiero que suceda nada malo”. La defensa pregunta quien responde: “eso sucedió el domingo a las seis, nosotros estábamos donde mi suegra, ellos buscaron una medida preparada con chuchuguasa, es donde entra el señor y arremete a mi y a mi mama, el problema fue con mi esposo, de hecho fue con el hermano del señor, el domingo se sintieron apoyado porque eran unos hermano, habías muchas personas, solo cinco personas, el señor Frank, el señor Jorge, el señor Fidia y dos muchachos de piedra de León. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, libre de toda coacción y apremió el ciudadano FRANK ANTONIO GONZALEZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), expuso lo siguiente: “Yo en ningún momento quise alebrestar la pela, se forma la riña y la broma, allí me dicen a mi que le pegaron a ella, no tengo problema con el esposo de ella, pasa eso y al otro día me dijeron que me habían denunciado, voy a la policía, al momento que pasa ella depuse me dijeron que estaba detenido, eso fue una riña entre el hermano mío y él esposo de ella.. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Considero que esta defensa que el delito no se subsume en el tipo penal, aquí existe una riña, desde el punto de vista de la imputabilidad objetiva, en la declaración se evidencia que es un problema que antecede, me adhiero a las medidas de protección y seguridad, visto que benefician a mi defendido también, pero me opongo al arresto transitorio, por cuanto ya el estuvo mucho tiempo detenido, es bandolero, porque no denuncio a los otros, hay una duda razonable, solicito solo se impongan las medidas. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, JULIA FERNANDA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.796, precalificación ésta que comparte quien decide sólo el delito de Violencia Física, se acoge tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia distinguida con el Nº 223-2013, efectuada por la ciudadana, JULIA FERNANDA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.796, en fecha 13 de Mayo de 2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Sanare, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio siete (7) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica suscrita por médico que valoró a la ciudadana víctima de autos, por ante el Hospital Tipo I “Dr. José María B.” de Sanare del Estado Lara, de fecha 13 de Mayo de 2013, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…refiere dolor en…derecho y maxilar. Al examen físico presenta estigma por contusión en región…derecha y ciarrillo interno superior. Además presenta excoriación en antebrazo derecho”, que riela al folio seis (6) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta Policial de Aprehensión Exp: 023/2013, de fecha 13 Marzo 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Sanare, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio tres (3) de las actas procesales; Acta Policial de Investigación, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Sanare, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia del traslado que efectuaron al sitio de los hechos a fin de lograr ubicar a testigos que señaló la víctima de autos, cuya Acta reposa en el folio once (11) de las actas procesales; Acta de Entrevista efectuada en fecha 13 de Mayo de 2013, a la ciudadana Glady B. (señalando el ente investigativo, reservarle los datos de identificación sólo para la Representación Fiscal, en atención a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), cuya acta riela en el folio trece (13) de las actas procesales; Acta de Entrevista efectuada en fecha 13 de Mayo de 2013, al ciudadano Alexander O. (señalando el ente investigativo, reservarle los datos de identificación sólo para la Representación Fiscal, en atención a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), cuya acta riela en el folio doce (12) de las actas procesales; Acta de Entrevista efectuada en fecha 13 de Mayo de 2013, a la ciudadana Edita del Carmen (señalando el ente investigativo, reservarle los datos de identificación sólo para la Representación Fiscal, en atención a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), cuya acta riela en el folio catorce (14) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 5 y 6, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación de los imputados de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la sede de Instituto Nacional de la Mujer (INEMUJER), cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Por todo lo señalado, esta Juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano FRANK ANTONIO GONZALEZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...) en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta juzgadora acuerda ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, en contra del ciudadano FRANK ANTONIO GONZALEZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica. SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS (24) la cual deberá cumplir desde el día 15 de Mayo de 2013 a las 12:17 horas de la tarde hasta el día 16 de Mayo de 2013 a las 12:17 horas de tarde. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano FRANK ANTONIO GONZALEZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º, 6º de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTA: Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 1 y 7º de la ley Orgánica Especial, consistente en un arresto transitorio por Veinticuatro (24) horas y recibir charla al Instituto Nacional de la Mujer (avenida Libertador entre calles 38 y 39 sede de la Corporación Venezolana de Alimentos CVAL) en materia de género, para que se le de la ayuda necesaria, dos veces al mes por un lapso de cuatro meses. Se acuerdan las copias a la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión será publicada en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha. SE acuerdan las copias a las partes. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese boleta de Arresto Transitorio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO