REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003000
ASUNTO : KP01-S-2013-003000
AUTO DE DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD – ARTÍCULO 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de Aprehensión presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano CHRISTIAN ANDRES OCAMPO HOYOS, titular de la cédula de identidad V-(...), para tales fines ha consignado una conjunto de elementos de convicción que guardan relación y sustentan lo alegado, interviniendo como victima una adolescente de doce (12) años de edad, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ocho (8) años de edad para la fecha de ocurrir el hecho, prima del mencionado ciudadano; tales elementos de convicción son los siguientes:
PRIMERO: Acta de Participación de Denuncia de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: Denuncia interpuesta por la tía materna de la víctima la ciudadana NOHEMÍ JOSEFINA CASTILLO REGALADO, titular de la cédula de identidad N° (...), representante de la niña la Niña de doce (12) años de edad, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano CHRISTIAN ANDRES OCAMPO HOYOS, titular de la cédula de identidad V-(...), venezolano, de 28 años de edad.
SEGUNDO: Orden de Inicio de la Investigación de fecha 16 de Abril de 2012, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio
TERCERO: Reconocimiento Médico N° 9700-161-0348 de fecha 16 de Febrero de 2012 suscrito por el Dr. Orlando José Peñaloza, Experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forenses de Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras evidencias menciona lo siguiente: “…Himen con desgarro antiguo a las 05:00 en horas del reloj,…Conclusión: Himen con desgarro antiguo,….”.
CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 21 de Julio de 2012, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara, rendida por la ciudadana NOHEMI JOSEFINA CASTILLO REGALADO, titular de la cédula de identidad N° (...), quien es tía de la niña víctima cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “Resulta que mi sobrina (niña víctima cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en la casa de su tía Luz Eddy Hoyos, y resulta que el hijo de Luz Eddy de nombre CHRISTIAN ANDRES OCAMPO HOYOS, abusó sexualmente de mi sobrina (identidad omitida), en varias oportunidades desde que tenía ocho (8) años, todo esto me lo comentó mi sobrina el día 15 de febrero del presente año, y la vivía amenazando que no dijera nada o si no le iban a pasar cosas feas, es todo”.
QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 21 de Julio de 2012, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara, rendida por la NIÑA (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “Resulta que yo vivía en casa de mi tía Luz Eddy Hoyos, y fui abusada sexualmente por mi primo de nombre CHRISTIAN ANDRES OCAMPO HOYOS, él me llevaba al cuarto de él, me quitaba la ropa y él también se la quitaba, se me montaba encima se secaba el pene y me penetraba y me decía que no dijera nada por que me iba a pasar algo feo, haberes me daba besos por el cuello, me tocaba por las nalgas, es todo”.
SEXTO: Acta de Inspección Técnica N° 1387 de fecha 23 de Julio de 2012, suscrito por los funcionarios Nelvin Aponte y Thomas Lago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara, realizada en el lugar donde presuntamente ocurre el hecho, es decir en Cabudare, Urbanización La Mora, Sector La Pedregosa, Segunda Terraza, M5-1 Casa Nº 09, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara.
SEPTIMO: Informe Psicológico de fecha 02 de Octubre de 2012, suscrito por la Lcda. Psicóloga Lisette D. Pedroza R., en su condición de Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara, practicada a la niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Acta de Entrevista de fecha 15 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, rendida por la ciudadana NOHEMÍ JOSEFINA CASTILLO REGALADO, titular de la cédula de identidad N° (...).
NOVENO: Acta de Entrevista de fecha 18 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, rendida por el niño de 08 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de testigo y representado por su tía la ciudadana NOHEMÍ JOSEFINA CASTILLO REGALADO, titular de la cédula de identidad N° (...).
DÉCIMO: Acta de Entrevista de fecha 18 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, rendida por la adolescente de 15 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de testigo, representada por su tía la ciudadana NOHEMÍ JOSEFINA CASTILLO REGALADO, titular de la cédula de identidad N° (...).
Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano CHRISTIAN ANDRES OCAMPO HOYOS, titular de la cédula de identidad V-(...),. Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
En el presente caso este Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que la niña es víctima de delitos que atentan contra el derecho a tener un desarrollo sano de su sexualidad y contra la libertad sexual, aunado al hecho que la víctima es prima del ciudadano CHRISTIAN ANDRES OCAMPO HOYOS, titular de la cédula de identidad V-(...).
Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza del delito por el cual es señalado el ciudadano CHRISTIAN ANDRES OCAMPO HOYOS, titular de la cédula de identidad V-(...), considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le imputa merece pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su escrito de solicitud el delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de prisión de quince a veinte años; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito cuya pena máxima supera los diez años de prisión; y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por ser este el primo de la víctima niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público con todos los elementos de convicción que han sido consignados, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 de la norma penal adjetiva, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CHRISTIAN ANDRES OCAMPO HOYOS, titular de la cédula de identidad V-(...), conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano CHRISTIAN ANDRES OCAMPO HOYOS, titular de la cédula de identidad V-(...), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Líbrense las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2
ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO