REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-025026
ASUNTO : KP01-P-2012-025026


JUEZA PROFESIONAL: ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG.ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: HUMBERTO FLORES
IMPUTADO: EDUARDO ALBERTO PADRÓN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº (....), fecha de nacimiento 21/04/81, edad 31, domiciliado en (…).
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN EUGENIA SANTANA PADILLA, INPRE Nº (..) y la ABG. GIULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS, inscrita en el IPSA, bajo el Nº (…).-
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NATALYNINOZCA AMARO.
VICTIMA: ADOLESCENTE de 15 años de edad, cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE: ADRIANA MARÍA SERRANO ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nº (....).-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA VÍCTIMA: Abg. AMILCAR VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº (…) y Abg. LIGIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº (…).
DELITO: (....),



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO PADRÓN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº (....), en virtud de los siguientes hechos: “…(sic)…(….),….”.
Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de (....), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE de 15 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales con la finalidad de ser evacuados en el juicio oral y público, solicitó que se admita la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, todo ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente que se mantengan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado y solicitó copia del acta de la presente audiencia.

DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la Representante Legal de la Víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente:”No deseo declarar. Es todo”.

DECLARACIÓN DE ABOGADO ASISTENTE DE A VÍCTIMA
Al momento del Tribunal, concederle el derecho de palabra, expuso su solicitud de que se admita la acusación particular presentada y se mantengan las medidas impuestas en su oportunidad y se proceda conforme a la Ley.

DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, manifestó en su intervención lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada contra mi defendido y será en la fase de juicio donde demostraré la inocencia de mi representado. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de (....) previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE de 15 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Acusación Particular Propia, efectuada por la ciudadana ADRIANA MARÍA SERRANO ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nº (....), en su condición de Representante Legal de la VÍCTIMA ADOLESCENTE de 15 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal la admite parcialmente, sólo en lo que respecta a la precalificación jurídica que efectúa, en cuanto al delito de (....) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO PADRÓN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº (....), por la comisión del delito de (....), tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE de 15 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
01) Testimonio de la VÍCTIMA ADOLESCENTE de 15 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
02) Testimonio de la ciudadana ADRIANA MARÍA SERRANO ODREMAN, madre de la víctima, y la persona que acompañó a la misma en el momento de interponer su denuncia.
03) Declaración de la ciudadana CARMEN MARISELA ODREMAN PÉREZ, abuela de la víctima y la persona que inicialmente tiene conocimiento de los hechos, testigo referencial de los hechos.
04) Declaración de la Licenciada MARÍA ALEXANDRA BORZACCHINI DE BENTO, Psicóloga personal de la víctima y la persona que tuvo conocimiento de los hechos por entrevista realizada directamente a la víctima.
05) Incorporación para su lectura, de la Experticia de Informe Psicológico Valorativo, realizada a la víctima en el Instituto Regional de la Mujer.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado EDUARDO ALBERTO PADRÓN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº (....), plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de (....) AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de (....), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la acusación particular se admite parcialmente en cuanto a la calificación del delito: SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto las pruebas documentales como las testimoniales por ser licitas legales y pertinentes y se admiten las pruebas próvidas en la acusación particular propia. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo. TERCERO: Oída la admisión de los hechos presentado por el Ciudadano : Eduardo Alberto Padrón Rondon, titular de la cédula de identidad Nº (....), y tomando en cuenta que el delito por el que le acusa el Ministerio Publico, este tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano Eduardo Alberto Padrón Rondon, titular de la cédula de identidad Nº (....), por el delito de (....), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual contempla una pena de 2 a 6 años, siendo el termino medio de la pena 4 años y la rebaja por haber admitido los hechos corresponde a un tercio, correspondiendo cumplir una pena de 2 años y ocho meses de prisión mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus ordinales 1º, 2º y 3º, igualmente se impone la obligación de asistir a programas de orientación establecido en el artículo 67 ejusdem y será el Tribunal de Ejecución quien decidirá respecto al cumplimiento de la misma. CUARTO: se ratifican las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 en su numeral 5º y 6º. No se condena en costas procesales y se acuerdan las copias solicitadas por las partes. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada en el lapso de Ley. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL PTRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.-


ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL


EL SECRETARIO