REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002580
ASUNTO : KP01-S-2013-002580

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: DOUGLAS CANELON
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE RIVAS PIRELA, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), venezolano, nacido en Barquisimeto, en fecha 17-10-80, grado de instrucción Bachiller, de 32 años de edad, hijo de Enrique Rivas y Mayira Pirela, oficio: comerciante, residenciado (…)(no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000)
DEFENSA PÚBLICA: LIRIO TERÁN
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ELLYNETH GÓMEZ.
VICTIMA: VICTLAY ALEJANDRA LUQUE CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº (…)
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JESUS ENRIQUE RIVAS PIRELA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.482.324, venezolano, nacido en Barquisimeto, en fecha 17-10-80, grado de instrucción Bachiller, de 32 años de edad, hijo de Enrique Rivas y Mayira Pirela, oficio: comerciante, residenciado (…) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima: VICTLAY ALEJANDRA LUQUE CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº (…).-
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1 y 7 consistente en arresto transitorio por un lapso de 48 horas y asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba la ayuda y orientación en materia de violencia contra la mujer. –


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESUS ENRIQUE RIVAS PIRELA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.482.324 los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2013, en virtud que la ciudadana VICTLAY ALEJANDRA LUQUE CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 21.461.652, expuso en su denuncia lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy 10/05/2013 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, dicho ciudadano (Jesús Enrique Rivas Pirela), le faltó el respeto a mi mamá de nombre Zulia Josefina Caruci, diciendo que era una vieja ridícula, mi mamá se regresó a la casa y me contó en eso yo salgo y lo llamo, ya que vive a tres casas de la nuestra y le digo que respete que a las mujeres no se les dice groserías, él se altera y me dice “Qué te pasa muchacha loca, si todas ustedes son unas putas”, y me agarra por la pierna para tumbarme y lo agarro por el cuello y {el me empezó a pegar por la cara y por el cuello, yo empujo y me suelta y se fue a su casa diciendo palabras obscenas en contra de mi madre y de mí, es todo”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.

DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “Yo lo que quiero es que haya una protección para mi y mantenga la distancia con nosotros y que no haya mas insultos porque el llega de madrugada las veces que quiere hacer espectáculos en mi casa a insultarnos, yo tengo grabaciones como el gritaba a mi mama diciéndole bruta y ese día le di una cachetada, esta vez yo quise como defenderme y me agarro por la pierna y me iba a tumbar mi hermana a tenido un embarazo delicado y el lo que piensa es en el, yo iba a casa de mi vecina que arregla uñas y mi mama se va a hacer las uñas y yo me regreso a mi casa y cuando mi mama viene y me dice que el le había dicho vieja ridícula y yo le reclame que iba saliendo en el carro y el empujo a mi mama y yo me metí y me empujo a mi también, mi mama me estaba separando de el y en eso salieron los vecinos, mi hermana era pareja de el, el dice que no tiene nada con ella y que no es mujer de el, pero cuando llega un muchacho a la casa va a reclamar. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Ayer yo estaba en mi casa y el carro tenia un caucho espichado y yo iba con una chica en mi carro y lo estaciones y el vecino de al lado me ayuda a cambiar el caucho y ellas aun no habían llegado ya que yo veía porque están a tres casas de la mía, veo cuando llegan ellas y estacionan y viene la señora automáticamente a donde yo estaba y la casa de enfrente donde yo estaba secan cabello y arreglan uñas, no duro ni un minuto y se regresa a su casa y comienza a alardear cosas y hay testigos que yo en ningún momento le dije nada a su mama, ella comenzó a decir que mi mama era una cabrona porque permitía que metiera a mujeres a su casa y que yo era un Marico porque me acostaba con 20 mil mujeres, le dije al vecino que me prestara su baño porque cargaba pantalones blancos y cuando salgo estaba una chica en mi carro y la señora va acercándose a mi carro y le dijo puta, perra, desgraciada y se va a su casa, yo arranco y justo a cuatro casas de donde vive ella porque ella salio gritando y pensé que estaba abierta la puerta de mi carro y le dije a Vislay que ni se le ocurriera tocarme y me dijo que yo era un marico y me agarro por la franela y se me cayo el celular y ahí comenzaron a pegarme ambas y ella me lanzo una patada y yo se la agarre y yo las apartaba y me las quitaba de encima, habían muchísimos testigos que vieron eso, de allí me monte en mi carro y me fui y como ya en una oportunidad su mama llego a un sitio donde yo estaba con otra chica y le dijo puta y yo le dije que que le pasaba y quise poner una denuncia y no me la aceptaron, hubo una oportunidad en la que la que esta embarazada de mi y se molesto porque yo estaba con una chica y llamo a mi mujer que tengo en España con una hija mía, y un día que estaba un chico en su casa fui y le dije que que moral tenia ella para hacerme reclamos. Ella y yo decidimos la relación que íbamos a llevar mientras iba a dar a luz y que lo que esta por fuera esta de mas y la señora Zulia no quiere que yo sea el padre de la niña y todo porque cuando Jorlay salio embarazada le dije que no pensara en clínica porque yo no tenia recursos y que no fuera a verse con médico privado porque no tenia recursos, le dije que ella tenia un capital de dinero y que como la responsabilidad era de los dos que ella se hiciera cargo de eso hasta que yo llegara y vendiera la mercancía. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Pocas veces veo en estos tribunales situaciones de este estilo, el me dice que nunca fueron parejas solo novios pero nunca vivieron juntos y ellos decidieron libremente tener un hijo, no es cuñado de la señorita ni nuero de Zulia, lamentablemente la familia de la señorita que esta embarazada no están de acuerdo porque el tiene otras parejas, esto sucedió a las 6 de la tarde en una urbanización llamada Roca Terra donde hay muchas personas, me impresiono que la victima dice que no habían testigos pero el me dice que habían muchas personas, y el me dice que cuando ella le fue a dar la patada el la agarro, entiendo que las palabras fueron con la señora madre de la señorita y ella va a buscar a la señorita, hay una inspección que se hizo el día siguiente de los hechos e indica que hay una calle bien iluminada y transitada y si el órgano aprehensor hubiera ido al sitio de los hechos acá habrían al menos 10 testigos. Solicito no se acepte la precalificación de agravada ya que mi representado nunca vivió con la hermana de la señorita acá presente, solicito se declare sin lugar el arresto transitorio y se declare sin lugar el arresto transitorio por ser desproporcionado y se remita a la señorita a asistir a charlas en materia de genero. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana VICTLAY ALEJANDRA LUQUE CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 21.461.652, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia distinguida con el Expediente K-13-0008-00488, efectuada por la ciudadana VICTLAY ALEJANDRA LUQUE CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 21.461.652, en fecha 10 de Mayo de 2013 por ante la Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por el Dr. Robert Franco, adscrito al Centro Ambulatorio “Don Felipe Ponte”, Servicio de Emergencia, Cabudare del Municipio Palavecino, Estado Lara, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…Excoriación en cuello y en miembro superior izquierdo”, que riela en el folio cinco (5) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio diez (10) de las actas procesales; Inspección Técnica Nº 377 de fecha 11 de Mayo de 2013, correspondiente al Expediente: K-13-0008-00488, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Ärea Técnica de la Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la Inspección ocular que realizaron en el lugar de los hechos y que riela en el folio doce (12) de las actas procesales del presente Asunto Principal; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 1, 5, 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Referir a la ciudadana víctima a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer, para que reciba orientación que necesite; la prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación de los imputados de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que los imputados deben recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la sede de Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.

DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano JESUS ENRIQUE RIVAS PIRELA, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta juzgadora acuerda ARRESTO TRANSITORIO POR NUEVE (9) HORAS, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RIVAS PIRELA, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica. SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR NUEVE HORAS (9) la cual deberá cumplir desde el día 12 de Mayo de 20 horas de noche. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuesta por el órgano receptor de denuncia como fueron la de los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en remitir a la victima a INAMUJER a recibir charlas en materia de genero, la prohibición del imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTO: De conformidad con el art. 92 numerales 7º de la Ley Especial se le impone la obligación de que asista a INAMUJER a los fines de que reciba charlas en materia de género una vez cada 15 días por 4 meses. QUINTO: Se decreta la medida cautelar prevista en el art. 92 numeral 1º de la Ley Especial por lo que se ordena un arresto transitorio a partir del día de hoy 12-05-13 siendo las 01:22 Pm hasta el mismo día de hoy 12-05-13 a las 10:00 Pm el cual deberá cumplirlo en el órgano aprehensor. Se acuerdan las copias simples del acta que fueran solicitadas por la defensa y la Fiscalia. Notifíquese a la victima. Se ordena la boleta de Arresto Transitorio. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO