REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003612
ASUNTO : KP01-S-2011-003612


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

JUEZA: ABG. JEUNESSE GUMERA CARVAJAL.
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SÁNCHEZ.
ALGUACIL: MIGUEL ACUÑA.
IMPUTADO: DIOSMERY DUQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 40 años de edad, grado de Instrucción Bachiller, estado Civil casado, de oficio comerciante, hijo de Miguel Duque y Diosa Rojas, fecha de nacimiento 16-06-52, residenciado en Urbanización (...).
DEFENSA PRIVADA: Abg. ANDRES JIMENEZ inscrito en el IPSA 114.383.
FISCALÍA VIGESIMA OCATAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. EFTIMIA VASSILAKOV.
VICTIMA: WELTINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° (...).
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Mayo de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: DIOSMERY DUQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 40 años de edad, grado de Instrucción Bachiller, estado Civil casado, de oficio comerciante, hijo de Miguel Duque y Diosa Rojas, fecha de nacimiento 16-06-52, residenciado en Urbanización (...), calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana WELTINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° (...); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantuvieran las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente Audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:“No voy a declarar. Es todo.”

DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, en su intervención señaló lo siguiente: “En mi condición de Defensor solicito previa admisión de los hechos solicito que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y solicito copias certificadas del asunto. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación FIJANDO COMO CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.



SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
La Fiscala del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No se opone a l la Suspensión Condicional del Proceso”
El Defensor Privado otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En mi condición de Defensor solicito previa admisión de los hechos solicito que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y solicito copias certificadas del asunto. Es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 4) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
En relación a la conducta pre delictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este Tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado en autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; conforme al ordinal 2º relativa a la prohibición de acercarse a la víctima o los sitios que esta frecuente; y ordinales 6º y 7º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el ya antes referido Instituto; se le impone la obligación de acudir ante el Delegado o Delegada de Prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el Delegado o Delegada de Prueba le indique. Se le impone la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito a los fines de presentar constancia una vez cada 3 meses del cumplimiento del Régimen de prueba para lo cual se acuerda oficiar a dicho Equipo de manera inmediata anexando copia de esta acta. Se Mantiene la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.” Una vez escuchada la manifestación del acusado se le pregunta a la Fiscala sobre su opinión acerca de la Suspensión Condicional y la misma no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL PASA A TOMAR DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos presentado por el Ciudadano DIOSMERY DUQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº (...) y tomando en cuenta que el delito por el que le acusa el Ministerio Publico y visto Ministerio Publico han emitido opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por el acusado; este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano DIOSMERY DUQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº (...); estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, conforme al ordinal 2º no acercase a la víctima y ordinales 6º y 7º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el ya antes referido Instituto; se le impone la obligación de acudir ante el Delegado o Delegada de Prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el Delegado o Delegada de prueba le indique. TERCERO: Se le impone la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito a los fines de presentar constancia una vez cada 3 meses del cumplimiento del Régimen de Prueba para lo cual se acuerda oficiar a dicho Equipo de manera inmediata anexando copia de esta acta. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado o Delegada de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al Tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal; QUINTO: Se Mantiene la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. SE ACUERDAN COPIAS CERTIFICADAS DEL ASUNTO A LA DEFENSA. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

El SECRETARIO