REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022104
ASUNTO : KP01-P-2012-022104
JUEZA: ABG. JEUNESSE GUMERA CARVAJAL.
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ.
ALGUACIL: JHONATHAN PALACIOS.
IMPUTADO: ANGEL MARÍA ZAMBRANO OCAMPO, titular de la cédula de identidad (...), nacido en Barranquilla Colombia, en fecha 29-08-77, de 35 años de edad, hijo de Ángel Zambrano y Tulia Ocampos, oficio: obrero, residenciado en (…).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAUL ABREU.
FISCAL TERCERO CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
VICTIMA: LAIDY CARYMAR RAMIREZ GARCÍA titular de la cédula de identidad (...).
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA en la ejecución del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, respectivamente
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano ANGEL MARÍA ZAMBRANO OCAMPO, titular de cédula de la identidad (...), en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 28 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 7:30 de la noche, cuando ambos se encontraban tripulando un vehículo matiz, color azul oscuro, el cual se accidento en la avenida Libertador al frente de Rio Niño, este se molesto y comenzaron a discutir los dos y asimismo comenzó a insultarla diciéndole palabras obscenas y la agredió con el puño en la nariz y en el seno derecho también presento lesiones y la víctima igualmente manifiesta que dicho ciudadano ha sido agresivo y ofensivo por los celos”.-
Interpuso formal acusación y presentó la acusación calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a subsanar la acusación indicando que lo correcto es delitos de VIOLENCIA FÍSICA en la ejecución del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, respectivamente, ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales, así como la documental consignada en la misma audiencia, que consiste en el Segundo Reconocimiento Médico Forense distinguido con el N° 9700-152-82 de fecha 06 de Enero de 2012, el cual fuera efectuado a la ciudadana LAIDY CARYMAR RAMIREZ GARCÍA, en su condición de víctima de autos, suscrito por el Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, en su condición de Médico Forense, Experto Profesional II, con la finalidad de ser evacuados en el juicio oral y público, solicitó que se admita la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, todo ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente que se mantengan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
La víctima presente en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Todo lo que dijo el Fiscal es lo mismo que diría. Es todo.”
IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “En primer lugar me declaro inocente, el día del hecho ella me busco en mi trabajo estaba lloviendo se accidentó el vehículo y discutimos y se pudo prender le vehículo y me llevo a mi casa y hay testigos que me llevo a casa y se despidió mío sin ningún golpe ni sangramiento, mi mama me recibió y la saludo y se fue molesta y al día siguiente me llamo la mama de ella y me insulta que le había hecho y después por otras personas me entere que tuvo un accidente y se golpeo con el volante y según el culpable fui yo porque choco por mi culpa, de alguna manera u otra yo soy el culpable porque discutimos pero no le di los golpes, el vehículo incluso estuvo en el taller. Es todo.”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público, manifestó en su intervención lo siguiente: “Me opongo a las calificaciones fiscales de acuerdo con la declaración de mi defendido y demostrara en juicio la inocencia de mi defendido y siendo procedente solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos para la Suspensión del Proceso.”.
El defensor público al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Me opongo a las calificaciones fiscales de acuerdo con la declaración de mi defendido y demostrara en juicio la inocencia de mi defendido y siendo procedente solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL MARÍA ZAMBRANO OCAMPO, titular de la cédula de identidad (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en la ejecución del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, respectivamente, en agravio de la ciudadana LAIDY CARYMAR RAMIREZ GARCÍA.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
01) Testimonio de la ciudadana LAIDY CARYMAR RAMIREZ GARCÍA, en su condición de víctima.
02) Testimonio de FRANCO GARCÍA VALECILLOS, experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico Reconocimiento Médico Legal signado bajo el Nº 97000-152-7092 de fecha 30 de Noviembre de 2011 a la ciudadana RAMIREZ GARCÍA LAIDY CARYMAR.
03) Constancia de segundo Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-15282 de fecha 06 de Enero de 2012 practicado por el DR. FRANCO VALECILLOS.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ANGEL MARÍA ZAMBRANO OCAMPO, titular de la cédula de identidad (...), lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en la ejecución del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres (03) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, rebajada en un tercio.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un (01) año y seis (06) meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde a la Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA FISICA en la ejecución del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía por ser lícitos, legales y pertinentes. Una vez admitida la acusación se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión del proceso. Se le cede la palabra al fiscal y a la victima quienes no están de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.” TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano ANGEL MARÍA ZAMBRANO OCAMPO, de cédula de identidad (...) es por lo que este tribunal procede a CONDENAR al mismo a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA en la ejecución del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el art. 414 del Código Penal, mas las accesorias de ley. CUARTO: De conformidad con el art. 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decreta la indemnización a pagar el tratamiento médico que necesita la victima por las lesiones ocasionadas. QUINTO: se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el art. 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El presente asunto se fundamentara en dentro de los 5 días hábiles siguientes. Y se remitirá al Tribunal de ejecución que corresponda en su oportunidad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
El SECRETARIO
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