ASUNTO: KP02-S-2009-012801
DEMANDANTE: LUZ MARIA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.535, de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL SIMON ESCOBAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.415.229, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 10 de noviembre de 2009, se Homologo acuerdo donde se estableció la obligación de manutención en beneficio de (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), donde se estableció:
Primero: el padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, los cuales entregará directamente a la madre de los niños, los días 15 y último de cada mes.
Segundo: el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de los niños, tales como: ropa, calzados, gastos escolares, gastos médicos, medicinas, recreativos, entre otros necesarios para la manutención de sus hijos.
Tercero: el padre se compromete a aportar una cuota especial adicional para cada niño de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) pagadera en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos decembrinos.
Ahora bien encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano RAFAEL SIMON ESCOBAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.415.229, de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tienen los beneficiarios de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir lo recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano RAFAEL SIMON ESCOBAR GUTIERREZ, adeuda la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), por atraso de manutención; esta Juzgadora ORDENA LA CANCELACION de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), por concepto de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención. Ofíciese a la empresa NARDY C. A.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Trece. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1383-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:25 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KP02-S-2009-012801
IVBT/CB/Rene
17-05-2013
|