REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de mayo del año dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001829
SOLICITANTE(S): MARIA AUXILIADORA DIAZ DE RAMIREZ y NESTOR ARMANDO RAMIREZ ARRIECHE, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.603.860 y V-9.544.663 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ANA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.154.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de abril del año 2.013, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DIAZ DE RAMIREZ y NESTOR ARMANDO RAMIREZ ARRIECHE, asistidos por la abogada ANA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.154, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 18 de abril del año 2.013, y se acordó oír la opinión de la beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se fijo audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En fecha 02 de mayo de 2013 se celebro audiencia preeliminar de jurisdicción voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DIAZ DE RAMIREZ y NESTOR ARMANDO RAMIREZ ARRIECHE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DIAZ DE RAMIREZ y NESTOR ARMANDO RAMIREZ ARRIECHE, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 19 de septiembre de 1.986, quedando anotada bajo el Nº 429 vto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.986. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, se establece: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (1.250,oo Bs.) quincenales, es decir, Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,oo Bs.) mensuales los cuales entregara personalmente a la madre y serán reajustados de acuerdo a las necesidades de la adolescente. Los gastos de útiles escolares, medicinas, vestidos, recreación, uniformes y otras necesidades serán compartidos a la mitad entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre compartir con su hija los fines de semana y las vacaciones de Carnaval, Semana Santa vacaciones escolares y navidad serán alternadas entre los padres siempre teniendo en cuenta la opinión de la adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1159/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-001829
03/05/2013
IVBT/CAB/Rene.-
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