REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-S-2008-003766
SOLICITANTES: DANILEIDYS JHOANA CAÑIZALEZ y DEIVIS JUAN CARLOS ÁLVAREZ SIVIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº 20.471.927 y 21.502.193.
Beneficiarios: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha 03 de mayo de 2013 correspondió Audiencia Especial entre los ciudadanos: DANILEIDYS JHOANA CAÑIZALEZ y DEIVIS JUAN CARLOS ÁLVAREZ SIVIRA ya identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado como fue un acuerdo entre las partes en relación al atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la obligación de manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Primero: Las partes indican que el monto de la deuda del padre demostradas en la audiencia, es de tres mil novecientos sesenta bolívares (3.960Bs), las cuales pagara el padre en diez (10) cuotas mensuales de cuatrocientos bolívares (400Bs) cada una, las cuales depositara en la cuenta bancaria corriente de la madre Nº 01020112850000062462 del Banco Venezuela, a efectuar los quince de cada mes, siendo la primera el 15 de mayo de 2013 y así sucesivamente hasta el pago total de la deuda. El padre aportará por obligación de manutención la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (650Bs) mensuales, los cuales depositara igualmente en la cuenta bancaria de la madre. Además de forma específicamente, ambos padres cubrirán lo que corresponde a merienda escolar. Este monto se incrementará progresivamente cada año en veinticinco por ciento (25%), correspondiendo el primer incremento el 03 de mayo de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: El padre mantendrá a su hijo en el seguro laboral por la empresa. Respecto de gastos de salud, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos de su hijo.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para su hijo el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todo gasto escolar propio de las evaluaciones y herramientas para la escolaridad como los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertas a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. De iniciar la escolaridad en colegio privada, los gastos de inscripción, matricula, mensualidad y colaboraciones de padres y representantes serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, en un cincuenta por cieno (50%) cada uno.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantizar de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario de ser criado y recibir lo necesario por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 358, 365 y 385 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en cuanto a la obligación de manutención del beneficiario. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la obligación de manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación parcial de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 365, 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo en relación a la obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: DANILEIDYS JHOANA CAÑIZALEZ y DEIVIS JUAN CARLOS ÁLVAREZ SIVIRA ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto tres (03) del mes de mayo de Dos mil Trece. Año 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1173-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
IVBT/CB/RENE.
KP02-J-2013-003766
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