Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-005779

Solicitantes: MORIALVYS ISMAYR GIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y WILFREDO CHIRINOS PINEDA, titulares de las cedulas Nºs 14.695.959 y 11.595.482, y respectivamente
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de quince (15), cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Homologación Obligación de Manutención.

Los hechos:
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se recibe acuerdo suscrito por los ciudadanos MORIALVYS ISMAYR GIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y WILFREDO CHIRINOS PINEDA, asistido por la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en beneficio del Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de quince (15), cuatro (04) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012 y se homologa el presente acuerdo.
En fecha cinco (05) de febrero de 2013 se acuerda el cumplimiento voluntario por parte del obligado.
En fecha diez (10) de abril de 2013, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para las partes en juicio para el día veintiséis (26) de abril de 2013, a la cual asistió la parte demandada y se fija nueva oportunidad.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron las partes, y por cuanto el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdo en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención.
Desarrollo de la Audiencia especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la manutención del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , fijando lo que el padre aportaría en relación a ellos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

Primero: Las partes indican que el monto de la deuda del padre demostradas en la audiencia, es de dos mil ochocientos bolívares (2.800Bs), derivadas de la falta de pago de siete (07) mensualidades de atraso, las cuales pagará el padre en cinco (05) cuotas de quinientos bolívares semanales de quinientos bolívares (500Bs) cada una, entregando en este acto trescientos (300Bs), iniciando la primera cuota exactamente el día viernes treinta y uno (31) de mayo de 2013, cuotas que el padre depositara en la cuenta bancaria de la madre. El padre aportará por concepto de obligación de manutención de mil doscientos bolívares (1.200Bs) mensualmente, a razón de trescientos bolívares (300Bs) los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 01082428130200223369 del Banco Provincial. Este monto será incrementado anualmente, a razón de treinta por ciento (30%) anual, correspondiendo el primer incremento el 24 de mayo de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: Respecto de los gastos de salud, tales como: medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista a favor de los hijos, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de los beneficiarios.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a sus hijos.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para los beneficiarios el día de su cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, para las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades, transporte (pasajes), colaboraciones de padres y representantes, y los propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Respecto a la Opinión de los beneficiarios, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios prescinde de oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de los beneficiarios, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: MORIALVYS ISMAYR GIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y WILFREDO CHIRINOS PINEDA, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes dé Mayo de Dos mil trece. Año 203º y 154º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES


El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.




Se registra la presente resolución bajo el Nº 1492-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:10 p.m.



El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.