REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Seis (06) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2011-001021
Partes: YRYS COROMOTO GONZÁLEZ Y JOSÉ AGUSTÍN RIVERO, titulares de las cedulas Nºs 10.629.883 y 15.731.910, y respectivamente
Beneficiarios: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Homologación Obligación de Manutención.
Los hechos:
En fecha diez (10) de Marzo de 2011, se recibe acta de acuerdo de obligación de manutención presentado por la fiscal 14º del ministerio publico del estado Lara, a instancias de los ciudadanos YRYS COROMOTO GONZÁLEZ Y JOSÉ AGUSTÍN RIVERO, titulares de las cedulas Nºs 10.629.883 y 15.731.910, y respectivamente, en beneficio del Adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, este Tribunal imparte homologación al acuerdo de Obligación de Manutención, y en fecha primero (01) de marzo de 2012 se aboca al conocimiento de la causa LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES dado el beneficio de jubilación de la Abg. Alida Villasana, se ordena el cumplimiento voluntario en vista del escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: YRYS COROMOTO GONZÁLEZ, este Tribunal dispuso librar boleta de notificación al ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN RIVERO.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2013 se recibe escrito donde el obligado indica el cumplimiento de la obligación.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se deja constancia que venció el lapso para que tenga lugar el acto de cumplimiento voluntario en el presente juicio.
En fecha ocho (08) de abril de 2013, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para las partes en juicio para el día tres (03) de mayo de 2013.
En fecha tres (03) de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron las partes, y por cuanto el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdo en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención.
Desarrollo de la Audiencia especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la deuda sobre la obligación de manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores en los siguientes términos:
Único: Las partes indican que el monto de la deuda del padre demostradas en la audiencia, es de trece mil ochocientos bolívares (13.800Bs), derivadas de la falta de pago de las mensualidades por pensión alimentario, los cuales pagará el padre de la siguiente forma: en seis (06) cuotas mensuales de quinientos bolívares (500Bs) cada una, los cuales entregará directamente a la madre, y lo restante mediante retenciones por el ente empleador de la siguiente forma: en dos cuotas extraordinarias, la primera del bono vacacional por la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000Bs), y la segunda por la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (6.800Bs) de los aguinaldos, montos que entregará la empresa directamente a la madre. Se mantienen los acuerdos sostenidos y homologados mediante sentencia del 16 de marzo de 2011, modificándose únicamente que la pensión alimentaria será retenida directamente por el ente empleador, en cuotas semanales de doscientos bolívares (200Bs), los cuales entregara la empresa directamente a la madre de los beneficiarios.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión de los beneficiarios, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios prescinde de oír la opinión del Adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de los beneficiarios, fijando el monto de la deuda y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: YRYS COROMOTO GONZÁLEZ Y JOSÉ AGUSTÍN RIVERO, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los seis (06) días del mes dé mayo de Dos mil trece. Año 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1181-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
KP02-J-2011-001021
06/05/13
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.
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