ASUNTO: KP02-J-2012-003464

Partes: JUNIOR OSWALDO MONTILLA JIMÉNEZ Y MARÍA BETHANIA ANZA BALLESTEROS, titulares de las cedulas Nºs 18.897.741 y 20.923.521, y respectivamente
Beneficiaria: Niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de un (01) años de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. (Homologación)
Los hechos:

En fecha veintiséis (26) de junio de 2.012, se recibe acuerdo de régimen de convivencia familiar por los ciudadanos JUNIOR OSWALDO MONTILLA JIMÉNEZ Y MARÍA BETHANIA ANZA BALLESTEROS, plenamente identificados en autos, asistidos por la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en beneficio de su hija: Niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de un (01) año de edad.

Admitida la solicitud en fecha once (11) de julio de 2012, en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, este Tribunal ordena el cumplimiento voluntario en vista del escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano: JUNIOR OSWALDO MONTILLA JIMÉNEZ, este Tribunal dispuso librar boleta de notificación a la ciudadana: MARÍA BETHANIA ANZA BALLESTEROS.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 se deja constancia del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013 se recibe escrito donde la ciudadana MARÍA BETHANIA ANZA BALLESTEROS solicita una audiencia especial.
En fecha ocho (08) de abril de 2013, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para las partes en juicio para el día dos (02) de mayo de 2013.


Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores en los siguientes términos:

Primero: El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos desde las ocho de la mañana (08:00am) hasta las tres de la tarde (03:00pm), horarios en los cuales la buscará y retornará al hogar materno.
Segundo: El día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la madre compartirá con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen. Igualmente, el día de las madres compartirá con la madre, y el día del padre con el padre.
Tercero: El día del cumpleaños de la beneficiaria compartirá con ambos progenitores en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, corresponderán en forma igual y compartida, siendo que el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa con la madre, y en los años siguientes de forma alterna.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño, será igual y compartido entre ambos progenitores, al padre le corresponderá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00am) hasta las siete de la noche (07:00pm), en el entendido que el resto de vacaciones decembrinas corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Respecto a la Opinión de la beneficiaria, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria prescinde de oír la opinión de la Niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente).
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y compartir con sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en el régimen de convivencia familiar de la beneficiaria. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: JUNIOR OSWALDO MONTILLA JIMÉNEZ Y MARÍA BETHANIA ANZA BALLESTEROS, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los seis (06) días del mes dé mayo de Dos mil trece. Año 203º y 154º

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1186-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:55 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.



KP02-J-2012-003464
06/05/13
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IVBT/CAB/ Robersi.-